SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2100-R
Fecha: 19-Jul-2010
recurso
En revisión la Resolución 01/2007 de 2 de marzo, cursante de fs. 168 a 171, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Chulumani, provincia Sud Yungas del mismo Distrito Judicial, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jesús Rea Ortiz, Presidente del Consejo Municipal de Palos Blancos de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz contra Elmer Aymuro Condori, Máximo Machaca Mamani y Eva Viviana Condori Mamani, Concejales del mismo municipio, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. d) y 8 inc.a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.); y 16 y 39 de la Ley de Municipalidades (LM).
- recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 17
- III.3. La jurisprudencia constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del Juez natural”
- REVOCAR