SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0647/2100-R
Fecha: 19-Jul-2010
Fragmento 17
Según la doctrina de las ciencias jurídicas, la palabra jurisprudencia, de manera general, tiene diversas acepciones; por lo mismo ha sido definida desde diversas perspectivas, así, en el Derecho Romano, Ulpiano la definió como “la noticia o el conocimiento de las cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y lo injusto”; en una segunda acepción, basada en la teoría formalista del Derecho o la corriente positivista, la jurisprudencia se define como la serie de sentencias uniformes emanadas de los máximos tribunales de justicia en las que, a partir de una interpretación de la ley aplicable al caso concreto, se uniforman o unifican los criterios respecto a la aflicción de las disposiciones legales para juzgar de igual forma en la misma cuestión; desde la perspectiva de la corriente “anti formalista” o teoría reformista del Derecho, se define la jurisprudencia como el conjunto de criterios emanados de los tribunales al interpretar, integrar y aplicar los supuestos normativos de la Ley en la resolución de un caso concreto sometido a su conocimiento; en ese contexto, partiendo de esas definiciones generales referidas, de manera específica se podría afirmar que la jurisprudencia constitucional es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional como máximo guardián y supremo intérprete de la constitución, al interpretar y aplicar la Ley fundamental, asi como las leyes, desde y conforme la constitución, al resolver un caso en concreto, creando normas adscritas o sub reglas a partir de la extracción de normas implícitas, la integración o interrelación de las normas constitucionales, en definitiva, se podría decir que, la jurisprudencia constitucional es una parte de la sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde se concreta el alcance de una disposición constitucional; es decir, donde se explicita qué es aquello que la constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un caso en concreto.
- recurso
- 1)
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- concede
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 17
- III.3. La jurisprudencia constitucional, su naturaleza jurídica
- Fragmento 19
- En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige que la acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del Juez natural”
- REVOCAR