SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

c) Fase de ejecución.-

c) Fase de ejecución.- Agotadas las vías impugnativas y superado el control judicial aludido, resulta congruente que, conforme lo determinan los arts. 304 -314 del CTb.1992, la cobranza coactiva de los créditos tributarios firmes, líquidos y exigibles, tenga que volver al órgano que realizó la determinación tributaria, para desarrollar la fase ejecutiva, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aludida, hasta lograr el cobro total de los adeudos tributarios, teniendo la administración tributaria plena competencia para iniciar y sustanciar dicha acción coactiva; pues, la ley de manera congruente con el sistema, le otorga facultad expresa para iniciarla a través de la emisión del pliego de cargo y auto intimatorio, además de resolver las excepciones opuestas, disponer medidas coercitivas, ordenar el remate de los bienes del deudor, así como a pronunciarse de acuerdo a ley sobre cualquier otro aspecto que se hubiera suscitado en su tramitación.

Con relación a las facultades del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, la SC 0072/2003 de 4 de agosto, señala que no obstante que el art. 157 inc. B).3. de la LOJabrg le reconoce entre sus atribuciones la de Ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada pronunciadas en materia contencioso-tributaria, conforme al Código Tributario, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al cobro coactivo de un adeudo tributario, que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, toda vez que la norma aludida no encuentra coherencia alguna con el sistema de fiscalización y recaudación de tributos ni con la ejecución de los adeudos líquidos y exigibles, por lo que en tal contexto, debe entenderse que la atribución de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a que se refiere el art. 157 inc. B).3. LOJabrg, se limita a los casos en los que la demanda contencioso-tributaria, en caso de seguirse la vía judicial, se declara probada: en consecuencia, la sentencia con calidad de cosa juzgada que favorece al contribuyente, debe ser ejecutada por la autoridad que la pronunció, es decir por el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario. Este criterio se basa en el precedente jurisprudencial contenido en la SC 0052/2003 de 6 de junio, que afirma:

“a)  Cuando los fallos ejecutoriados dictados en la vía judicial, declaran improbada la pretensión del contribuyente y determinan la exigibilidad de la Resolución Determinativa impugnada, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en ejecución de sentencia, debe limitarse a decretar el cúmplase y entregar en desglose la documentación aparejada por la administración tributaria, para que ésta haciéndose cargo de la cobranza coactiva, dicte el Pliego de cargo y el Auto Intimatorio correspondiente, para hacer efectivo el cobro de los adeudos tributarios, en aplicación de los arts. 304 al 314 CTb.

b)   Cuando los fallos judiciales ejecutoriados declaran probada la demanda contencioso-tributaria, es decir, que llegaron a determinar la inexistencia de adeudos tributarios y dejaron sin efecto la Resolución Determinativa que los establece, la ejecución de sentencia, en uso de la atribución que le confiere el art. 157 inc. B).3. LOJ, le corresponderá al Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario y se concretará en las órdenes de desembargo de bienes, descongelamiento de fondos retenidos, cancelación de gravámenes y otros, siendo por demás claro que en este supuesto, al no existir ninguna deuda tributaria, la Administración Tributaria no tendría nada que ejecutar.

(…) en caso de que los fallos judiciales ejecutoriados declaren probada en parte la demanda, por ende, modifiquen parcialmente la Resolución Determinativa y establezcan un nuevo monto del adeudo tributario, se aplicará lo señalado en el inc. a), por cuanto al existir un adeudo tributario cierto, líquido y exigible calculado en una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, su cobro deberá efectuarlo directamente la Administración Tributaria, conforme a los arts. 304 al 314 CTb.

Sin embargo, si las resoluciones judiciales ejecutoriadas declaran probada en parte la demanda contencioso-tributaria, y modificando parcialmente la Resolución Determinativa, no señalan a cuánto asciende el adeudo tributario, sino que al contrario, ordenan un nuevo cálculo del mismo en ejecución de sentencia en base a lo que tienen dispuesto, resulta imprescindible determinar con precisión y en base a la normativa vigente, cuál es la autoridad competente para ordenar y supervigilar la legalidad del nuevo cálculo, así como para realizar la cobranza coactiva”.

Consiguientemente, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, no tiene competencia para, en ejecución de sentencia, proceder al     cobro coactivo de un adeudo tributario que cuente con fallos judiciales ejecutoriados que reconozcan su exigibilidad, en estos casos debe limitarse a remitir los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al órgano llamado por ley (Administración de Impuestos Internos), ordenando la cobranza coactiva, a través del cúmplase.