SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 194, y en audiencia, señaló que el 8 de abril de 1993, la Dirección General de Impuestos Internos, hoy SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) 05-74-93 contra la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., determinándose la obligación tributaria en la suma de Bs26 609.- (veintiséis mil seiscientos nueve bolivianos); notificado el contribuyente, éste impugnó mediante recurso de revocatoria que fue rechazado por extemporáneo, luego interpuso proceso contencioso tributario contra el que la administración tributaria planteó excepción de falta de competencia que fue admitida por el Tribunal Fiscal de la Nación en el Auto Interlocutorio 09/94 -SS de 25 de julio de 1994, contra el que el demandante presentó apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Fiscal de la Nación y se resolvió mediante Resolución 72/94 de 19 de diciembre de 1994 confirmando el Auto apelado y en casación, la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 063 declarando infundado el recurso y una vez devueltos los antecedentes ante el Juez Cuarto Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, autoridad que mediante proveído de 10 de marzo de 2004, decretó “cúmplase”, y notificó al SIN el 15 de ese mes y año. Fecha a partir de la cual, el adeudo tributario recién se convierte en firme, líquido y legalmente exigible al contribuyente mediante la ejecución coactiva y no como pretende el recurrente en la fecha de su emisión, cuando aún no constituía un acto administrativo firme.
En virtud a ello, la administración tributaria emitió el pliego de cargo 05/2006 contra la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda., con el que se notificó el 16 de noviembre de 2006 y posteriormente mediante escrito de 21 del mismo mes y año, el contribuyente solicitó que se deje sin efecto dicho Pliego por prescripción extintiva de la acción, rechazado por la Gerencia del SIN, mediante Auto motivado de 6 de diciembre de 2006 y diligenciado al contribuyente el mismo día. Pese a que dicho acto administrativo tenía el carácter de definitivo pero no firme, porque resolvía el fondo de la prescripción; el contribuyente tenía la posibilidad de impugnarlo al amparo de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y su Reglamento DS 27113, con el objeto de someter a conocimiento de otra autoridad el contenido de su petición y lo resuelto en primera instancia. En consecuencia, no se agotó la vía administrativa de impugnación prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo aplicables las reglas de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional; por lo tanto, solicitó la improcedencia de la acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Régimen jurídico aplicable al presente caso
- a) Fase determinativa.-
- b) Fase recursiva.-
- c) Fase de ejecución.-
- III.4. El Principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.5. Procedimiento administrativo para plantear la prescripción tributaria
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR