SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0661/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.6. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se tiene que la administración tributaria pronunció la Resolución Determinativa 05-74-93 de 8 de abril de 1993, impugnada por el contribuyente (Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda.) primero en la vía administrativa que fue rechazada al ser interpuesta fuera de plazo y luego en la vía judicial, a través del proceso contencioso tributario, el mismo que culminó en recurso de casación con el Auto Supremo 063 de 10 de abril de 1997, que lo declaró infundado y en consecuencia, devolvió el fallo pasado en autoridad de cosa juzgada y demás antecedentes al Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien ordenó su cobranza a través del decreto “cúmplase”.

Todo el procedimiento descrito, se tramitó conforme a la normativa glosada precedentemente; es decir, que el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, adquirió calidad de cosa juzgada y sobre el cual no existe ninguna objeción y tampoco es motivo de impugnación en la presente acción tutelar, por lo tanto no corresponde su análisis.

A consecuencia del proceso contencioso tributario seguido por el representante legal de la empresa accionante, en ejecución de sentencia, la administración tributaria, emitió el pliego de cargo 05/2006 de 10 de noviembre, para el cobro coactivo del crédito tributario firme, líquido y legalmente exigible conforme al mandato del art. 304 del CTb.1992 que expresa lo siguiente: "La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título", el que fue notificado a la Empresa Agroindustrial La Chonta Ltda. el 16 del mismo mes y año.

Ahora bien, el accionante denuncia que el Auto Supremo 063, fue notificado a las partes el 16 de abril de 1997, desde esa fecha, hasta la notificación con el pliego de cargo 05/2006, transcurrieron nueve años y siete meses, por lo tanto, el pago del tributo emergente del Auto Supremo, habría prescrito, ya que conforme al mandato contenido en el art. 52 del CTb.1992: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”, por lo que, con dichos fundamentos, presentó un memorial al Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO de Santa Cruz, pidiendo dejar sin efecto el Pliego de cargo 05/2006 por prescripción extintiva de la acción, el que mereció la Resolución de 6 de diciembre de 2006, que rechazó la solicitud del contribuyente expresando que el Juez que conoció en primera instancia el proceso contencioso tributario, decretó “cúmplase” del Auto Supremo 063 recién el 10 de marzo de 2004, fecha en la que el adeudo tributario se convirtió en firme, líquido y legalmente exigible y que por disposición expresa del art. 307 del CTb.1992, la prescripción aludida por el contribuyente como un medio de extinción de la obligación tributaria, no es aplicable al caso concreto, dicha norma dispone que: “La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla ”.

Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.5, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1606/2002-R, el contribuyente en proceso de ejecución tributaria, puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo de ejecución, tal cual hizo el accionante, estando la administración obligada a tramitar esa petición, como también obró el demandado; luego, el contribuyente puede acudir a las vías de impugnación previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

En efecto, si el accionante consideraba que la Resolución de 6 de diciembre de 2006 era lesiva a sus intereses y vulneraba sus derechos, debió hacer uso de la vía de impugnación administrativa mediante la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, previsto por el art. 64 y 65 de la LPA, dado que la determinación del Gerente demandado de rechazar la solicitud de dejarse sin efecto el pliego de cargo 05/2006, constituye un acto administrativo definitivo, porque mediante éste se rechazó una solicitud de prescripción en forma definitiva, siendo además de carácter particular pues sólo está referido al pago del tributo adeudado por la empresa que representa y fue emitido por la administración tributaria ya que la determinación fue asumida por el Gerente del SIN de Santa Cruz.

En consecuencia, el accionante lejos de agotar los recursos otorgados por ley en la misma instancia donde se habrían producido las supuestas irregularidades lesivas a sus derechos, interpuso directamente el presente recurso de amparo constitucional, por lo que no corresponde aplicar la tutela solicitada en aplicación de la subregla 1.b) de improcedencia del recurso por subsidiariedad contemplada en la SC 1337/2003-R, referida a que las autoridades administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la presente acción tutelar se torna improcedente.