SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso de saneamiento de propiedad agraria en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) observando el cumplimiento de la función económica social de las tierras, y la antigüedad de los trabajos desarrollados, reconoció el derecho de propiedad a favor de Hugo Jesús Suárez Perrogon, sobre una superficie de 1.977.0080 hectáreas, emitiéndose la Resolución Administrativa RACS-SC 3644/2004 de 30 de noviembre, y posteriormente, el 9 de marzo de 2005, el Título Ejecutorial MPA-NAL-000452.
Durante todo el proceso de saneamiento de propiedad agraria hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonó Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja, para cuestionar los derechos del predio otorgado al actual recurrente, apersonándose sin embargo posterior a la emisión de la Resolución Administrativa RACS-SC 3644/2004, a objeto de impugnar esta a través de la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, sin considerar que existía título ejecutorial al efecto.
Los recurrentes precisan que con la emisión de la Resolución Administrativa RACS-SC 3644/2004, la misma ha quedado ejecutoriada emitiéndose el Título Ejecutorial 1-5050 MPA-NAL-000452 de 9 de marzo de 2005, expedido por el Presidente de la República, hechos que motivaron al actual recurrente al planteamiento de las excepciones de cosa juzgada y falta de personería en el demandante del proceso contencioso administrativo.
Dentro del trámite contencioso administrativo se emitió la Sentencia Agraria Nacional 012/2006 de 20 de abril con el voto disidente del Vocal del Tribunal Agrario Nacional, Luis Arratia Jiménez, quien mencionó que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Las Piedras", al encontrarse ya titulado, no puede ser objeto de revisión mediante el presente proceso, pues conforme lo establece el art. 36 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), están claramente diferenciadas las acciones respectivas de la Sala del Tribunal Agrario Nacional, y que las excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y de cosa juzgada, son de previo y especial pronunciamiento.
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional ha actuado en forma ilegal, al conocer sustanciar y resolver un proceso contencioso administrativo que se interpuso para impugnar una resolución dictada dentro de un proceso de saneamiento, que se encuentra concluido con la emisión del título ejecutorial, retrocediendo en los procedimientos ya que el proceso contencioso administrativo se sustancia hasta antes de la emisión del título ejecutorial, violando con ese actuar los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica, restringiendo el derecho al debido proceso y afectando los derechos y garantías del representado por los recurrentes.
Asimismo, el Tribunal Agrario Nacional al haber admitido, tramitado y resuelto una demanda contencioso administrativa por una persona que no ha participado dentro del proceso de saneamiento, ha violado la norma contenida en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que quien pretenda cuestionar la validez del título ejecutorial emitido y la validez del proceso agrario que sirvió de base para la emisión de éste, queda la posibilidad de interponer un recurso de nulidad o de anulabilidad ante el mismo Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo determinado por el art. 36.2 de la LSNRA.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 8)
- concedió
- b)
- d)
- e)
- f)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de legalidad
- III.4. En el caso analizado
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente
- APROBAR