SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.3. El principio de legalidad
El art. 180.I de la CPE, resalta acerca de los principios procesales de la jurisdicción ordinaria cuando refiere: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
De la norma glosada se infiere que toda autoridad judicial, debe ceñir su accionar al principio de legalidad previsto en la Constitución Política del Estado, criterio que guarda coherencia con el deber de los bolivianos y bolivianas de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, como promover y difundir la práctica de los valores y principios que señala la actual Ley Fundamental, pues quien pretenda que sus actos sean cumplidos, estos deben necesariamente enmarcarse a la norma pre establecida, esto con el fin de regir su actuar dentro de un Estado Constitucional de Derecho.
Al respecto, la doctrina ha establecido que: "…el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales deben tener apoyo estricto en una norma legal, la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución". Pérez Portilla, Karla, Principio de legalidad: Alcances y perspectivas cit por Islas Montes, Roberto, en "Sobre el principio de legalidad" en Anuario 2009 de Derecho Constitucional Latinoamericano, Konrad Adenauer Stiftung, año 2009, pág. 102.
Por otro lado, la SC 0062/2002 de 31 de julio, en sus Fundamentos Jurídicos III.1. señala: "Que, el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución.
Que, el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley…".
De la norma, doctrina y jurisprudencia desglosada se colige que toda autoridad judicial o administrativa, como persona particular debe someterse únicamente a la voluntad de la ley, no librándose el accionar de las autoridades al capricho o antojadiza interpretación de los que circunstancialmente ostentan poder, de ahí la vinculación del principio de legalidad con el principio de seguridad jurídica, que ha sido entendida por este Tribunal Constitucional, mediante el AC 287/99-R de 28 de octubre de 1999, que señala: "La seguridad jurídica" uniformemente entendida como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio." Actualmente se constituye en el principio de la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) y principio procesal de la jurisdicción ordinaria (art. 180 CPE).
Norma que si bien no se encuentra en la Constitución vigente, empero el art. 189.2 y 3 de la CPE, prevé las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, y los procesos contencioso administrativos, cuando exista duda razonable sobre los procesos de saneamiento y emisión de títulos ejecutoriales, atribuciones que están contendidas en el art. 36.2 y 3 de la LSNRA, conforme al siguiente texto:
2. Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
De la norma citada se entiende que los títulos ejecutoriales por su naturaleza son actos firmes y definitivos, a su vez las resoluciones emanadas del saneamiento de tierras podrán ser impugnadas a través del proceso contencioso administrativo, conforme norma el art. 68 de la LSNRA. De lo que se infiere que frente a un título ejecutorial existe la posibilidad legal del trámite de nulidad o anulabilidad según corresponda; es decir, el art. 36 de la LSNRA expresa taxativamente dos acciones del órgano competente (Tribunal Agrario Nacional), siendo una -la contencioso administrativa- la vía para impugnar actuaciones o resoluciones de la etapa de saneamiento de tierras, y otra vía para solicitar la nulidad o anulabilidad de títulos ejecutoriales, ambas tareas inherentes exclusivamente al Tribunal Agrario Nacional, dada la especialidad; empero, adviértase dos acciones totalmente diferentes dependiendo el estado del trámite de saneamiento o adjudicación de tierras.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 8)
- concedió
- b)
- d)
- e)
- f)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de legalidad
- III.4. En el caso analizado
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente
- APROBAR