SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0663/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente
"…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados" (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, con relación a la causal de improcedencia alegada por los demandados, en sentido que existiría identidad de objeto, sujeto y causa, en mérito a que con anterioridad los ahora accionantes presentaron recurso directo de nulidad que fue declarado infundado por el Tribunal Constitucional, corresponde realizar la siguiente aclaración, en el sentido que dicho fallo si bien se pronunció en el fondo, fue respecto a la competencia que tiene el Tribunal Agrario Nacional, para conocer y resolver las demandas contencioso administrativas y no así respecto a la problemática del debido proceso vinculada con la ejecutoria de la Resolución Administrativa RACS-SC 3644/2004, y la existencia del Título Ejecutorial 1-5050 MPA-NAL-000452 de 9 de marzo de 2005; punto sobre el cual el Tribunal Constitucional, expresamente señaló que "ese es un aspecto que no hace a la competencia sino al debido proceso, ya que importaría el incumplimiento de un requisito de admisión de la demanda, no que el Tribunal Agrario Nacional sea incompetente", añadiendo que "el mandante de la recurrente debe utilizar los mecanismos adecuados, para cuestionar las posibles lesiones al debido proceso que ahora demanda, pues el recurso directo de nulidad presente, no ha sido configurado para proteger lesiones al debido proceso".
Por lo expuesto corresponde otorgar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, - ahora acción-, debido a que a través de un procedimiento que no correspondía, se anuló una Resolución Administrativa, no obstante que ya existía Título Ejecutorial, lesionando la garantía del debido proceso; al no tomarse en cuenta el derecho propietario plenamente reconocido y expresado en el Título Ejecutorial mencionado.
Cabe aclarar que si bien correspondería disponer que los Vocales demandados recurridos pronuncien una nueva Resolución de acuerdo a los entendimientos contenidos en la presente Sentencia; empero, de acuerdo a la documentación solicitada a través del AC 0346/2010-CA -como se tiene referido en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia- la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo 25/2009, por el cual declaró probada la excepción de incompetencia presentada por Jesús Suárez Perrogón, en cumplimiento de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela al representado por los accionantes precisamente con el fundamento que con carácter previo a la resolución de fondo, debió pronunciarse la Resolución sobre las excepciones.
Consecuentemente, al existir dicha Resolución que pone fin al proceso contencioso administrativo utilizando similares argumentos a los contenidos en los fundamentos de la presente Sentencia, en virtud al principio de celeridad (arts. 178 y 180 de la CPE) corresponde simplemente conceder la tutela, aprobando en todas sus partes la Resolución del Tribunal de garantías, aún cuando -como se tiene dicho- la resolución simultánea de las excepciones y de la Sentencia no tiene relevancia constitucional.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 8)
- concedió
- b)
- d)
- e)
- f)
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. El principio de legalidad
- III.4. En el caso analizado
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente
- APROBAR