SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
concediendo
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 08/2007 de 8 de febrero, cursante de fs. 67 a 68, concediendo el recurso y dejando sin efecto las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional 172/06 de 19 de septiembre y 306/06 de 12 de diciembre, ambas de 2006, debiéndose dictar nuevas resoluciones y reponiendo actuados en ambos procesos a fin de que el Tribunal de primera instancia valore las pruebas de cargo y descargo conforme a las reglas de la sana critica, con el siguiente fundamento: a) Los fallos de primera instancia no fueron apelados por los recurrentes por cuya razón fueron remitidos en grado de consulta ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, el mismo de acuerdo al art. 32.b del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, tiene la atribución de conocer en mencionado grado; y, b) Empero dicho precepto normativo no establece cuál la forma de resolución que debe emitir en estos casos, y para dictar las resoluciones impugnadas, las autoridades recurridas aplicaron la amplia doctrina así como la práctica jurídica en todas las materias que determinan de manera universal que una consulta debe ser resuelta mediante un auto o resolución que confirme, modifique o revoque la resolución de primera instancia que fuera consultada; sin embargo el Tribunal Superior de la Policía Nacional, olvidó que también puede resolver reponiendo actuados procesales cuando en casos como los presentes se advierte que el Tribunal de primera instancia no había considerado las pruebas de cargo de la Fiscalía Policial y al dictar la resolución revocatoria, a la inversa lo hicieron sólo tomando en cuenta los argumentos y pruebas de cargo y no así los de descargo, lo que importa el acto ilegal demandado, vulnerando el debido proceso en sus componentes y la seguridad jurídica consagrados en el art. 7.a y 16 de la CPEabrg.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- sin fijar con precisión el amparo que solicita
- I.2.1.
- 1)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- I
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- En cuanto la exigencia de precisar el petitorio
- el legislador, en el art. 97 de la LTC, ha previsto este requisito a momento de presentar la demanda o acción de amparo, y no después
- a)
- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, y señalar con precisión cuál es el amparo que solicita
- concedido
- 2º