SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2010-R

Sucre, 19 de julio de 2010

            Expediente:                        2007-15582-32-RAC

            Distrito:                           Oruro

            Magistrada Relatora:         Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2007, cursante de fs. 195 a 198 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia y de Partido Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajáma, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Policarpio Calani Quillca contra Eloy Tola Mamani, Sonia Condori Jiménez de Rodríguez, Emilio Choque Valdéz y Santusa Challapa Luján, Presidente, Vicepresidenta, Secretario y Concejala suplente, respectivamente, del Gobierno Municipal de Huanuni, aduciendo la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, y de la garantía al debido proceso y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y d), 16.IV y 40.2 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2007 cursante de fs. 33 a 35 vta., y de ampliación el 27 del mismo mes y año, cursante a fs. 85 y vta., el recurrente, señala que en las elecciones municipales de diciembre de 2004, fue elegido Concejal Municipal por la primera sección de Villa Huanuni, en esta calidad mediante Resolución 0001/2005 de 21 de enero, fue electo Alcalde en el municipio de Huanuni por mayoría absoluta; sin embargo, el 7 de diciembre de 2006, fue notificado con una moción de censura constructiva, promovida por Eloy Tola Mamani, con el propósito de postularse él como alcalde sustituto, en contra de lo dispuesto por el art. 200 de la CPEabrg, notificación que fue anulada a través de Auto interlocutorio de 22 de diciembre de 2006, por el Juez de Instrucción de Huanuni, decisión judicial que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, a cuyo efecto el citado Juez de Instrucción confirma el Auto interlocutorio y le otorga la apelación en efecto devolutivo.

El Juez de Sentencia y de Partido en lo Penal liquidador de la provincia Dalence y Poopó, confirma el Auto apelado, mediante Resolución 02/07 de 17 de enero de 2007, que fue ejecutoriada conforme a derecho.     

Continúa señalando que el pleno del Concejo Municipal, jamás le notificó con el señalamiento de día y hora para considerar la moción de censura constructiva, incumpliendo los arts. 51 y ss de la Ley de Municipalidades (LM), en cuya sesión, Eloy Tola Mamani fue designado ilegalmente como Alcalde Municipal de Huanuni, actuaciones que vulneran sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la garantía del debido proceso y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.IV y 40.2 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional, contra Eloy Tola Mamani, Sonia Condori Jiménez, Emilio Choque Valdéz, Santusa Challapa Luján, Presidente, Vicepresidenta, Secretario y Concejala Suplente, respectivamente,  del Gobierno Municipal de Huanuni, pidiendo se le conceda la tutela y se disponga su restitución como Alcalde Municipal, dejando sin efecto la Moción de Censura Constructiva anulando el procedimiento de voto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de marzo de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 181 a 194, con la presencia del recurrente y autoridades recurridas, asistidos por sus abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, ampliando en lo esencial, lo siguiente: i) La notificación efectuada a su persona fue realizada sin testigo vulnerando el Código de Procedimiento Civil; ii) El supuesto consentimiento de parte del recurrente, aducido por los autoridades recurridas, no es pleno, como exige el Código Civil, puesto que se vio obligado a asistir a la referida audiencia, evitando lo dispuesto por el art. 33.I.3 de la LM; iii) En el procedimiento efectuado en el voto de censura constructiva, los recurridos cometieron una serie de irregularidades; y, iv) El Tribunal Constitucional, recondujo su línea jurisprudencial, determinando que la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y no es susceptible de revisión por el legislativo municipal, ya que afectarían los derechos de la nueva autoridad elegida.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los recurridos Concejales, por intermedio de su abogado, manifestaron en audiencia lo siguiente: a) El presente recurso, incumple los requisitos de fondo previstos en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), porque no precisó qué derechos o garantías se habrían lesionado; b) El recurrente, consintió los actos que alega de ilegales, ya que asistió a la audiencia de consideración de la moción de censura constructiva, y en forma escrita, aceptó libre y voluntariamente volver al cargo de concejal, firmando los partes de asistencia normalmente; en ese sentido se  pronunció la SC 0099/2002-R de 22 de enero, sobre la aceptación del cargo de Concejal después de un voto de censura; c) Debe aplicarse a la Resolución del presente recurso, lo establecido por la “SC” 0015/2007-RCA de 5 de enero, referida a la inexistencia de derechos expectaticios en el recurso de amparo constitucional; y en el presente caso el recurrente dirigió un memorial señalando “sin renunciar a que pueda ser Alcalde” (sic), siendo aplicable también la SC 0078/2007-R de 22 de febrero, que establece que los errores de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional, y por lo mismo, no son susceptibles de corrección en la vía del amparo constitucional; en autos, el recurrente se presentó a la audiencia de moción de censura constructiva, que implica la aceptación de su notificación; d) Sus autoridades cuentan con todos los documentos que acreditan la notificación y las publicaciones correspondientes, en todas sus instancias; e) Policarpio Calani Quillca, entregó como Alcalde saliente, el despacho del Alcalde Municipal a la autoridad entrante, Eloy Tola Mamani, con lo que se materializó el inventario; y, f) El recurrente fue notificado con la moción de censura constructiva, por el Secretario del Concejo Municipal, funcionario que está legitimado para dicho acto, habiéndose rehusado a firmar la diligencia. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

Con la dúplica señalaron que: 1) El Juez de Instrucción de Huanuni, estableció claramente que no era atribución de su Juzgado notificar al recurrente porque se trataba de un acto administrativo, acto que debe ser realizado por el Secretario del Concejo Municipal, como aconteció en autos, y además el Secretario de Cámara de la Corte Electoral, indicó que se habían cumplido con todas las formalidades; empero, el recurrente, pretende magnificar el caso y habla de la nulidad hasta el vicio más antiguo, cuando no se trata de un proceso en sí; y, 2) El recurrente debió agotar las vías de reclamo que tenía expeditas, como la reconsideración, la revocatoria y el recurso jerárquico, previamente a interponer el recurso de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia y de Partido en lo Penal liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, del Distrito Judicial de Oruro, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de 7 de marzo de 2007, cursante de fs. 195 a 198 vta., por la cuál resolvió conceder la tutela solicitada, determinando la nulidad del procedimiento de moción de censura constructiva, disponiendo nueva notificación con la Resolución 0053/2006, debiendo restituirse al recurrente como Alcalde del Gobierno Municipal de Huanuni, sancionando con el pago de Bs200.- (doscientos bolivianos), considerando que la misma fue ilegal, en conformidad con el criterio legal del Juez de Instrucción de Huanuni, como del Juez de Partido de la misma localidad, encuadrándose dicho acto en la nulidad prevista por el art. 51.10 de la LM, vulnerándose el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 el 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 31 de mayo de 2010, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Concejo del Gobierno Municipal de Huanuni, mediante Resolución Municipal 0001/2005 de 21 de enero, designó como Alcalde de ese Municipio, a Policarpio Calani Quillca (fs. 3).

II.2. El 5 de diciembre de 2006, mediante Resolución 0053/2006, el Concejo Municipal de Huanuni, admitió la moción de censura constructiva contra el recurrente, determinándose su notificación (fs. 8 a 9).

II.3.  A solicitud de Eloy Tola Mamani, el Juez de Instrucción en lo Penal y liquidador de Huanuni, instruyó la notificación al recurrente con la moción de censura constructiva (fs. 10 y vta.).

II.4.  El 7 de diciembre de 2006, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Ordinario, cautelar y liquidador en lo Penal de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, procedió a la notificación a Policarpio Calani Quillca, con la Resolución 0053/2006 (fs. 11).

II.5. Mediante Resolución Concejal 0055/2006 de 15 de diciembre, el Concejo Municipal de Huanuni, designa a Eloy Tola Mamani  como Alcalde del Municipio de Huanuni (fs. 20), Resolución Concejal que es objeto de planteamiento de nulidad ante el Juzgado de Instrucción Ordinario, cautelar y liquidador en lo Penal de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, el 20 de diciembre de 2006 (fs. 16 y vta.), que a su vez mediante Auto interlocutorio 209/2006 de 22 de diciembre, dio curso a la solicitud del recurrente anulando obrados, dejando sin efecto la notificación practicada al recurrente (fs. 17 y vta.).

II.6.  El 23 de diciembre de 2006, Eloy Tola Mamani, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto interlocutorio de 22 de diciembre, ante el citado Juez (fs. 21 y vta.), que fue resuelto con el Auto interlocutorio de 3 de enero de 2007, por el que se confirma el Auto impugnado, concediendo; sin embargo, la apelación en efecto devolutivo ante el Juez de Sentencia y Partido en lo Penal liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó, con asiento en la localidad de Huanuni (fs. 22 y vta.); que a su vez, emitió el Auto de Vista 02/07 de 17 de enero de 2007, por el que se confirma el Auto apelado (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, y de la garantía al debido proceso, por cuanto considera indebida su destitución emergente de la moción de censura constructiva, que le fue notificada ilegalmente, dando lugar a la arbitraria designación de Eloy Tola Mamani, como nuevo Alcalde del Gobierno Municipal de Huanuni, criterio congruente con el actuar del Juez de Instrucción de Huanuni, quien anuló obrados hasta la notificación a su persona, decisión legal confirmada por el Juez de apelación. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.En cuanto a la seguridad jurídica

Para el análisis del presente caso, y respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la referida norma constitucional, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.

         La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, es un principio en base al cual el órgano judicial y el Tribunal Constitucional tienen la potestad de impartir la justicia que emana del pueblo boliviano.

III.4. Análisis del caso concreto

En cuanto a la notificación, que se discute en autos, y que hace a la parte medular de la demanda planteada, cabe precisar que el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, reconoce la notificación como un medio idóneo para hacer conocer a los administrados los actos administrativos y otros actuados de menor trascendencia;, por tanto, se puede concluir que no solamente es posible proceder con la “notificación administrativa”, sino que es otro acto administrativo derivado de aquél con el cuál va a notificarse, con contenido propio, requisitos y formalidades independientes. Lo contrario sería desconocer innumerables actuados que se dan diariamente en la administración pública.

No es posible, concebir que la administración pública, no cuente con la facultad de publicar o transmitir sus actuados, por razones de orden público y respeto al principio fundamental de servicio a los intereses de la colectividad y al principio de publicidad, establecido en el art. 4 incs. a) y m) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en otras palabras, el hecho de carecer de capacidad para notificar, es desconocer la esencia y facultad de dar lugar al nacimiento de actos administrativos. De la misma manera que la función legislativa se manifiesta y concreta en la elaboración de leyes y la judicial en la de sentencias, la Administración, lleva a cabo su actividad a través de los actos administrativos, definidos éstos por Zanobini como: "Toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio de una potestad administrativa" cita bibliográfica. La notificación es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto.

Por otra parte, cabe analizar si el accionante agotó o no la vía administrativa. Al respecto es preciso señalar que el art. 142.2 de la LM (Agotamiento de la Vía Administrativa), dispone que: “La vía administrativa quedará agotada (…), Cuando se trate de Ordenanzas Municipales emitidas por el Concejo Municipal”.

A dicho efecto, invocamos el art. 12.4 de la LM, que dispone que: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal (…) y tiene la atribución de: Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”; consecuentemente, se puede inferir de la norma citada, que las Resoluciones Concejales 0053/2006 y 0055/2006 de 6 y 15 de diciembre, no tienen la categoría de Ordenanzas Municipales, entonces, no se encuentran dentro de los alcances del art. 142.2 de la LM.

El art. 20 de la misma Ley, aclara mejor el tema, cuando señala que, las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal y las Resoluciones son notas de gestión administrativa.

Por otra parte, el art 22 de la LM (Reconsideración), determina que: “El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales”.

En conclusión, el accionante, no agotó al vía administrativa, ya que pudo presentar ante el Concejo Municipal, reconsideración de las Resoluciones Concejales 0053/2006 y 0055/2006 de 6 y 15 de diciembre. No procedía el recurso jerárquico, pues no existe instancia superior al Concejo Municipal en los Gobiernos Municipales. En ese sentido la SC 0512/2010-R de 5 de julio, señala:  “En cuanto al término 'reconsideración' el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: 'Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes'. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios.

En este sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: 'Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la Resolución del recurso jerárquico, Resolución Municipal 011/2006 de 2 de marzo, no significa que se tenga un recurso pendiente'. 

En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional (el subrayado es nuestro).

El AC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, señala que: La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: '…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente'.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: 'Que de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución''”.

De lo expuesto se concluye que el Juez de garantías, al conceder la tutela, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 7 de marzo de 2007, cursante de fs. 195 a 198 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia y de Partido en lo Penal liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajáma, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, por no haberse agotado la vía administrativa, con la salvedad que todos los actos administrativos y de otra índole jurídica, que se hallan acordes a ley, y que fueron suscritos por Eloy Tola Mamani, no se consideran nulos y se convalidan, preservando la paz y orden jurídico, protegiendo de ésta manera los derechos adquiridos de los administrados y las situaciones administrativas que causaron estado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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