SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
sino que es otro acto administrativo derivado de aquél con el cuál va a notificarse,
En cuanto a la notificación, que se discute en autos, y que hace a la parte medular de la demanda planteada, cabe precisar que el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, reconoce la notificación como un medio idóneo para hacer conocer a los administrados los actos administrativos y otros actuados de menor trascendencia;, por tanto, se puede concluir que no solamente es posible proceder con la “notificación administrativa”, sino que es otro acto administrativo derivado de aquél con el cuál va a notificarse, con contenido propio, requisitos y formalidades independientes. Lo contrario sería desconocer innumerables actuados que se dan diariamente en la administración pública.
No es posible, concebir que la administración pública, no cuente con la facultad de publicar o transmitir sus actuados, por razones de orden público y respeto al principio fundamental de servicio a los intereses de la colectividad y al principio de publicidad, establecido en el art. 4 incs. a) y m) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en otras palabras, el hecho de carecer de capacidad para notificar, es desconocer la esencia y facultad de dar lugar al nacimiento de actos administrativos. De la misma manera que la función legislativa se manifiesta y concreta en la elaboración de leyes y la judicial en la de sentencias, la Administración, lleva a cabo su actividad a través de los actos administrativos, definidos éstos por Zanobini como: "Toda declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una Administración en el ejercicio de una potestad administrativa" cita bibliográfica. La notificación es el modo de comunicar a los ciudadanos, personal o colectivamente, la existencia del acto administrativo, lo que constituye un requisito fundamental para la seguridad jurídica, y una condición legal de la que depende la eficacia del acto.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- 1)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.En cuanto a la seguridad jurídica
- sino que es otro acto administrativo derivado de aquél con el cuál va a notificarse,
- y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”
- .
- REVOCAR