SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
1)
Con la dúplica señalaron que: 1) El Juez de Instrucción de Huanuni, estableció claramente que no era atribución de su Juzgado notificar al recurrente porque se trataba de un acto administrativo, acto que debe ser realizado por el Secretario del Concejo Municipal, como aconteció en autos, y además el Secretario de Cámara de la Corte Electoral, indicó que se habían cumplido con todas las formalidades; empero, el recurrente, pretende magnificar el caso y habla de la nulidad hasta el vicio más antiguo, cuando no se trata de un proceso en sí; y, 2) El recurrente debió agotar las vías de reclamo que tenía expeditas, como la reconsideración, la revocatoria y el recurso jerárquico, previamente a interponer el recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- 1)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.En cuanto a la seguridad jurídica
- sino que es otro acto administrativo derivado de aquél con el cuál va a notificarse,
- y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”
- .
- REVOCAR