SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0687/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
i)
El recurrente, a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, ampliando en lo esencial, lo siguiente: i) La notificación efectuada a su persona fue realizada sin testigo vulnerando el Código de Procedimiento Civil; ii) El supuesto consentimiento de parte del recurrente, aducido por los autoridades recurridas, no es pleno, como exige el Código Civil, puesto que se vio obligado a asistir a la referida audiencia, evitando lo dispuesto por el art. 33.I.3 de la LM; iii) En el procedimiento efectuado en el voto de censura constructiva, los recurridos cometieron una serie de irregularidades; y, iv) El Tribunal Constitucional, recondujo su línea jurisprudencial, determinando que la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y no es susceptible de revisión por el legislativo municipal, ya que afectarían los derechos de la nueva autoridad elegida.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- a)
- 1)
- conceder
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.En cuanto a la seguridad jurídica
- sino que es otro acto administrativo derivado de aquél con el cuál va a notificarse,
- y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”
- .
- REVOCAR