SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2008-17758-36-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 04 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Juana Ávila Carrillo contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del mismo Distrito Judicial, sin precisar los derechos que considera vulnerados, ni citar norma constitucional alguna.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 15 de abril de 2008, cursante de fs. 21 a 22 vta., la recurrente, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, efectuada el 18 de marzo de 2008, se dispuso medidas sustitutivas a su favor previa presentación de dos garantes personales y arraigo; el 20 de ese mes y año, el Ministerio Público presentó apelación incidental solicitando la revocatoria de las medidas sustitutivas; desde entonces, transcurrieron más de veintiséis días hasta la presentación del presente recurso de hábeas corpus, sin que las autoridades del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, dieran cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2004, Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, al indicar que la apelación será concedida en efecto no suspensivo y la Resolución dictada por el Tribunal, se ejecuta así se haya interpuesto o no recurso de apelación.
Refiere que, presentó varios memoriales en distintas fechas (4, 9 y 12 de abril de 2008), solicitando se ejecute la Resolución de 18 de marzo de 2008, por la que se concedió las medidas sustitutivas a la detención preventiva y además, se reciba a sus dos garantes personales y se emita el mandamiento de arraigo; petición que le fue negada, coartando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que no pueden recibir a los dos garantes ni expedir el mandamiento de arraigo hasta que se resuelva la apelación incidental presentada por el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente, no precisó los derechos presuntamente vulnerados ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Ana Cañizares Ortiz y Octavia Salvatierra Peñafiel, Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de abril de 2008, en presencia sólo de la recurrente asistida por sus abogados, según consta en el acta de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente, se ratificó en los fundamentos del recurso presentado y los amplió señalando que: a) Desde el 20 de septiembre de 2007, se viene solicitando la aplicación de medidas sustitutivas, pasaron siete meses y la audiencia fue señalada para el 18 de marzo de 2008; b) El “20 de marzo de 2008” (sic), se otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero las Juezas recurridas vulneraron el art. 251 del CPP, al no ejecutar la Resolución, conforme dispone el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que modificó el efecto suspensivo de los recursos previstos en el art. 396 inc. 1) del CPP, precisando que la Resolución apelada se ejecuta a pesar de la interposición del recurso. En el presente caso, el Ministerio Público planteó apelación el 20 del mismo mes y año, que le fue concedida; c) Se solicitó de manera reiterada que se expida el mandamiento de arraigo y se reciba a sus dos garantes personales, conforme lo dispuesto en audiencia; sin embargo, las recurridas manifestaron que en tanto no se resuelva el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, no se podría otorgar las medidas sustitutivas; y, d) Finalmente, debe considerarse lo referido en la “SC 0402/2006”, que dispone la procedencia del recurso de hábeas corpus “cuando se vulnera el principio del debido proceso” (sic) y el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, fueron debidamente notificadas con el recurso de hábeas corpus, pero no asistieron a audiencia; Ana Cañizares Ortiz, Jueza recurrida, presentó informe escrito, cursante de fs. 25 a 27, manifestando: i) La defensa de la recurrente, se circunscribe a cuestionar actuaciones jurisdiccionales en el proceso penal signado con el número 115/07, que sigue el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas; ii) Luego de radicada la causa en el Tribunal, la recurrente se dedicó a solicitar constantemente la cesación de la detención preventiva; aclarar que, el Tribunal está saturado de causas del actual y antiguo sistema procesal penal en liquidación, por lo que la audiencia fue señalada para el 18 de marzo de 2008, acto procesal donde el Ministerio Público se opuso a la otorgación de dicho beneficio en dos oportunidades, porque no se encontraba el cuaderno de investigación con la Resolución del Juzgado de Instrucción cautelar; en consideración a las reiteradas solicitudes, concedió la cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del CPP y los requisitos a cumplir para la aplicación de dicha medida, como ser el arraigo; presentación al Tribunal cada quince días y cuando se requiera para el Juicio oral; no relacionarse con personas que se dedican a la actividad ilícita del narcotráfico; y fianza personal de dos ciudadanos con solvencia económica y moral, presentando facturas de los servicios públicos de agua y luz eléctrica, y acreditando su domicilio; iii) El Ministerio Público, apeló la Resolución del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador, sin sacar fotocopias para remitir la apelación. Como las apelaciones incidentales se conceden el efecto no suspensivo, se tenía que remitir el cuadernillo de apelación y concederle lo solicitado por la defensa de la acusada; y, iv) Por el excesivo número de causas penales en trámite y los expedientes del sistema antiguo de sustancias controladas, no existe tiempo suficiente para resolver debido al excesivo trabajo, estando su accionar dentro de lo estrictamente legal, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso con costas a la recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución 04 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., por la que declaró procedente el recurso, disponiendo que: a) Las autoridades recurridas, procedan en el día a otorgar el correspondiente mandamiento de arraigo; b) Se reciban los garantes personales ofrecidos por la recurrente; y, c) Se efectúen y hagan cumplir todas las medidas que se hubiesen dictado en la audiencia de cesación de detención preventiva del 18 de marzo de 2008, sin costas, multas, ni daños ni perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), dispone que toda persona que se creyere indebidamente perseguida, detenida, presa o procesada, podrá ocurrir ante la autoridad competente en demanda de que se resguarden las formalidades legales, norma que complementada por lo declarado en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que amplía el ámbito del recurso de hábeas corpus, señalando que también alcanza a las violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualesquiera de sus formas y los hechos que fueran conexos con el hecho motivante del recurso; 2) La recurrente, inicialmente fue sometida a detención preventiva; luego de los trámites pertinentes, obtuvo la cesación de la misma el 18 de marzo de 2008, aplicándosele medidas sustitutivas, estando entre ellas, el arraigo y la presentación de dos garantes personales; contra esa Resolución, el Ministerio Público apeló, sin que hasta la fecha de realización de la audiencia se remita al tribunal superior; es decir que, transcurrieron veintisiete días sin que se efectivicen las medidas sustitutivas concedidas bajo el argumento que existiría pendiente un recurso de apelación, ignorando lo provisional y excepcional de las medidas cautelares fijadas en el art. 21 del CPP y de manera específica su revisionalidad precisada en el art. 251 del mismo Código, modificado por el art. 15 de la LSNSC, al prever que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; en consecuencia, las autoridades recurridas, continúan teniendo competencia para ejecutar el beneficio dispuesto por ellas, el no hacerlo conculca no sólo el derecho a la libertad, sino también la celeridad procesal, prevista en el art. 116.X de la CPEabrg; 3) Las autoridades recurridas, prolongaron indebida y arbitrariamente la libertad de la recurrente, que debe otorgarse con celeridad al constituir un derecho fundamental, cuya cautela se busca en el presente caso, al margen de haber omitido el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC, correspondiendo disponer la procedencia del presente recurso y las autoridades recurridas den cumplimiento a su Resolución de cesación de detención preventiva y a las normas legales y constitucionales, sea sin costas, multas, ni daños y perjuicios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El recurso de hábeas corpus, fue recibido en el Tribunal Constitucional el 21 de abril de 2008; sin embargo, ante la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según memorial de apelación incidental, formulado por la representante del Ministerio Público, presentado el 20 de marzo de 2008 ante el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, se solicita dejar sin efecto las medidas sustitutivas impuestas a favor de la recurrente, debido a que las autoridades recurridas las ordenaron “suponiendo” que variaron las circunstancias que motivaron la detención preventiva (fs. 1 y vta.). Recurso que fue concedido mediante Resolución de 24 de ese mes y año (fs. 2).
II.2. Según los memoriales de 4 y 9 de abril de 2008, la recurrente solicitó a las autoridades recurridas se extienda oficio para efectuar el arraigo ordenado y se reciba a sus garantes personales a efectos de dar cumplimiento a las medidas sustitutivas ordenadas en la audiencia de cesación de detención preventiva; y se libre mandamiento de libertad a su favor (fs. 8 a 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, solicita la tutela del recurso de hábeas corpus sin enunciar los derechos presuntamente vulnerados ni norma constitucional alguna, por cuanto, en audiencia de cesación de detención preventiva realizada el 18 de marzo de 2008, las autoridades recurridas le concedieron medidas sustitutivas, previo cumplimiento de la presentación de dos garantes personales y arraigo; empero, el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución; habiendo transcurrido más de veinte días sin que las autoridades recurridas reciban a sus garantes personales y extiendan el mandamiento de arraigo y consiguiente libertad, bajo el argumento de que se encuentra pendiente el recurso referido, obviando que la concesión de éste, es en el efecto no suspensivo conforme lo dispuesto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, hoy acción de libertad
Con carácter previo a ingresar a dilucidar sobre otorgar o negar la tutela, es importante comprender que el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, tiene como naturaleza jurídica la protección de la libertad, es decir, la salvaguarda inmediata de este derecho, en los casos en los que sea restringido o suprimido de manera ilegal o indebida. Se debe tener presente que, el alcance del entonces recurso de hábeas corpus, como la actual acción de libertad, es garantizar la libertad personal, procediendo cuando una persona crea estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones debe estar vinculada estrechamente al derecho a la libertad. Así establece la SC 0804/2002-R de 8 de julio: “…la protección que brinda este Recurso, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos en los que el indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando las demás situaciones, cuando así corresponda, bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado”. En la misma línea, se tienen las SSCC 0954/2000-R de 13 de octubre y 0505/2007-R de 19 de junio, esta última señala que: “…los alcances del recurso de hábeas corpus, el cual como se sabe, ha sido previsto en tutela de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como de la garantía del debido proceso, empero, en este último caso, únicamente cuando exista vinculación inmediata y directa con aquellos derechos. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes'. (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)”. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho.
La libertad física o de locomoción, es un derecho fundamental inherente al ser humano, que únicamente puede ser limitado en determinadas circunstancias, previo cumplimiento de exigentes requisitos. En ese sentido, el art. 125 de la CPE, instituye a la acción de libertad como medio eficaz y eficiente para su salvaguarda. En la Constitución abrogada, establecido como recurso de hábeas corpus, cuyas características de sumario, inmediato y exento de formalismos se mantienen inalterables, ampliado en la actual acción tutelar, la protección a la vida, cuando se halle en riesgo o amenazada a consecuencia de la privación indebida y arbitraria de la libertad. Por esa característica de informalismo, no se precisa que la accionante haga cita de los derechos específicamente vulnerados, como en el caso concreto, pues la acción de libertad se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado como una acción de defensa específica contra cualquier restricción o privación indebida del derecho fundamental de la libertad física o de locomoción.
III.4. El debido proceso tutelado por la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente (art. 115.II y 117.I), en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la Ley Fundamental en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende que se instituye como un derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía; y a decir de Carlos Bernal Pulido, en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.
La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Constitución lo instituye, por un lado, como un derecho fundamental, para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adoptan a través de las resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas, estableciéndose en un instrumento de sujeción a las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico; y por otro, como garantía jurisdiccional, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso; así, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, el derecho de impugnar, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes, en aplicación y resguardo del principio de igualdad, establecido en el art. 119.I.
Al respecto, la SC 0934/2004-R de 16 de junio, indicó que: “…sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso…”; sin embargo, la jurisprudencia también estableció que, excepcionalmente, se protege el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando su lesión fuera la causa de la restricción del derecho a la libertad y quien acciona solicitando la tutela, hubiera estado en indefensión absoluta. Así determina también la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1865/2004-R de 1 de diciembre y 0619/2005-R de 7 de junio, esta última precisa: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Para otorgar tutela por vulneración al debido proceso a través de la presente acción, se debe tener presente que su trasgresión esté vinculada directamente con los derechos a la vida o la libertad personal, de manera que provoque indefensión absoluta; y en caso de demostrarse dicha lesión, se active la acción de libertad, al ser considerada como: “…el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad…” (SC 0008/2010-R de 6 de abril).
III.5. Análisis del caso
III.5.1. Sobre la actuación de las autoridades demandadas
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 18 de marzo de 2008, las autoridades recurridas, ahora demandadas, en audiencia de cesación de consideración de detención preventiva, determinaron sustituirla en virtud a que la recurrente, ahora accionante, demostró que ya no concurren los motivos que la fundaron; y según consta en obrados, el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental contra esa Resolución, la que fue concedida el 24 de ese mismo mes. Asimismo, la accionante, con la finalidad de obtener su libertad, previo cumplimiento de los requisitos que la hagan viable, solicitó en dos oportunidades a las autoridades demandadas, ordenen se extienda en su favor el mandamiento de arraigo, la recepción de sus dos garantes personales y el mandamiento de libertad, argumentando que la concesión del recurso de apelación incidental es en el efecto no suspensivo. Empero, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, respecto a que la concesión del recurso de apelación no suspende la ejecución inmediata de la resolución sobre medidas cautelares, dilatando indebidamente su cumplimiento, con el argumento de que al haberse concedido el recurso de apelación incidental presentado por el Ministerio Público, “no sacaron fotocopias” para remitir la apelación, motivo por el que tuvieron que enviar el cuadernillo de investigación conjuntamente el recurso ante el Tribunal superior.
La actuación de ambas autoridades, resulta ser atentatoria al derecho a la libertad física de la accionante, no siendo justificativo alguno la alegación esgrimida, consistente en la remisión del cuaderno de investigación ante el Tribunal superior para la resolución del recurso de apelación, frente al derecho fundamental a la libertad; vulnerando de esta manera, lo establecido en el art. 251 del CPP (modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana), que textualmente establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden); es decir, la normativa citada en el primer párrafo, indica el plazo para presentar el recurso y el efecto en que será concedido, y en el segundo, precisa que las actuaciones a ser remitidas a la Corte Superior, correspondiendo realizar el siguiente análisis:
a) El artículo citado, establece clara e inequívocamente que el recurso de apelación se concederá en el efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución impugnada dispuso la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente sin ninguna dilación indebida. En el presente caso, al disponerse la cesación de la detención preventiva e imponer medidas sustitutivas, en estricta aplicación de la norma procedimental debió materializarse de forma prioritaria el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las medidas sustitutivas impuestas, para, de inmediato, extender el mandamiento de libertad y no prolongar en forma indebida y arbitraria la libertad, que debió otorgarse con celeridad, al constituir un derecho fundamental. Por regla general, el órgano jurisdiccional tiene como función esencial velar por el respeto de los derechos y garantías del imputado o acusado y de la víctima, o sea, es el contralor de garantías. En el caso de autos, la norma citada fue distorsionada, pues las Juezas demandadas, de manera arbitraria e ilegal, y alegando la excesiva carga procesal en el Tribunal, no recibieron a los garantes personales de la accionante, tampoco expidieron el oficio para su arraigo ante el Servicio Nacional de Migración, conculcando de esta manera normas expresamente previstas en la Constitución Política del Estado y las normas adjetivas que regulan el proceso penal.
b) En lo referente a la pertinencia de las actuaciones para ser remitidas ante el tribunal superior, es importante determinar que son aquellas que le permitan al Tribunal superior conocer y constatar si el juez a quo valoró correctamente la prueba y los fundamentos que dieron lugar a la cesación de la detención preventiva para confirmar la resolución impugnada, o en su caso, revocar la misma; infiriéndose que, sólo se enviarán aquellas que dieron lugar a la modificación, rechazo o imposición de una medida cautelar y no de todo el cuaderno de investigación, siendo los actuados a consignar, en el caso de autos, el acta en la que conste la resolución de la detención preventiva, la solicitud de su cesación, la prueba literal presentada, el acta de audiencia que contiene los fundamentos de cada una de las partes y la resolución que determinó la cesación de la detención preventiva, que en sí, constituyen las piezas procesales pertinentes a evaluarse por el Tribunal superior para confirmar o revocar la resolución impugnada. En consecuencia, no era necesaria la remisión de todo el cuaderno de investigación ante el Tribunal de alzada; en conclusión, la competencia de las autoridades demandadas no se suspendió por el hecho de remitir el cuaderno de investigación al Tribunal superior o por encontrarse pendiente el recurso de apelación, ya que la norma procesal citada, expresamente señala que el recurso será concedido en el efecto no suspensivo, lo que significa que las Juezas demandas, teniendo o no el cuaderno de investigación en su despacho, estaban obligadas a ejecutar de forma inmediata la medida cautelar (medidas sustitutivas) que dispusieron por el efecto que señala el art. 251 del CPP.
III.5.2. Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4, en el caso de autos, se lesionó el debido proceso, pues las autoridades demandadas no permitieron que la accionante cumpla con los requisitos impuestos para que se materialice las medidas sustitutivas y se emita el mandamiento de libertad respectivo, argumentando que se encontraría pendiente el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público y la remisión del cuaderno de investigación, transgrediendo de esta manera lo establecido en el art. 251 del CPP, afectando el debido proceso, como derecho fundamental, que exige por parte de las autoridades encargadas de la administración de justicia, el cumplimiento de las normas procesales; y como garantía jurisdiccional, el no atentar contra el derecho a la defensa. En consecuencia, el acto ilegal y arbitrario cometido por las autoridades demandadas, se encuentra estrechamente ligado al derecho a la libertad de la accionante, pues negaron al cumplimiento de los requisitos que a la postre debieron viabilizar el mandamiento de libertad, aunque sea condicionada a lo dispuesto en la referida Resolución, justificando la interposición de la presente acción de libertad como medio idóneo y eficaz para considerar su restitución.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso, ahora acción de libertad, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 04 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE el recurso planteado, ahora acción de libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2010-R