SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
procedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Resolución 04 de 16 de abril de 2008, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., por la que declaró procedente el recurso, disponiendo que: a) Las autoridades recurridas, procedan en el día a otorgar el correspondiente mandamiento de arraigo; b) Se reciban los garantes personales ofrecidos por la recurrente; y, c) Se efectúen y hagan cumplir todas las medidas que se hubiesen dictado en la audiencia de cesación de detención preventiva del 18 de marzo de 2008, sin costas, multas, ni daños ni perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), dispone que toda persona que se creyere indebidamente perseguida, detenida, presa o procesada, podrá ocurrir ante la autoridad competente en demanda de que se resguarden las formalidades legales, norma que complementada por lo declarado en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que amplía el ámbito del recurso de hábeas corpus, señalando que también alcanza a las violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualesquiera de sus formas y los hechos que fueran conexos con el hecho motivante del recurso; 2) La recurrente, inicialmente fue sometida a detención preventiva; luego de los trámites pertinentes, obtuvo la cesación de la misma el 18 de marzo de 2008, aplicándosele medidas sustitutivas, estando entre ellas, el arraigo y la presentación de dos garantes personales; contra esa Resolución, el Ministerio Público apeló, sin que hasta la fecha de realización de la audiencia se remita al tribunal superior; es decir que, transcurrieron veintisiete días sin que se efectivicen las medidas sustitutivas concedidas bajo el argumento que existiría pendiente un recurso de apelación, ignorando lo provisional y excepcional de las medidas cautelares fijadas en el art. 21 del CPP y de manera específica su revisionalidad precisada en el art. 251 del mismo Código, modificado por el art. 15 de la LSNSC, al prever que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas; en consecuencia, las autoridades recurridas, continúan teniendo competencia para ejecutar el beneficio dispuesto por ellas, el no hacerlo conculca no sólo el derecho a la libertad, sino también la celeridad procesal, prevista en el art. 116.X de la CPEabrg; 3) Las autoridades recurridas, prolongaron indebida y arbitrariamente la libertad de la recurrente, que debe otorgarse con celeridad al constituir un derecho fundamental, cuya cautela se busca en el presente caso, al margen de haber omitido el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC, correspondiendo disponer la procedencia del presente recurso y las autoridades recurridas den cumplimiento a su Resolución de cesación de detención preventiva y a las normas legales y constitucionales, sea sin costas, multas, ni daños y perjuicios.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. El debido proceso tutelado por la acción de libertad
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.5.1. Sobre la actuación de las autoridades demandadas
- “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo
- b)
- III.5.2.
- APROBAR