SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
a)
La parte recurrente, se ratificó en los fundamentos del recurso presentado y los amplió señalando que: a) Desde el 20 de septiembre de 2007, se viene solicitando la aplicación de medidas sustitutivas, pasaron siete meses y la audiencia fue señalada para el 18 de marzo de 2008; b) El “20 de marzo de 2008” (sic), se otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero las Juezas recurridas vulneraron el art. 251 del CPP, al no ejecutar la Resolución, conforme dispone el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que modificó el efecto suspensivo de los recursos previstos en el art. 396 inc. 1) del CPP, precisando que la Resolución apelada se ejecuta a pesar de la interposición del recurso. En el presente caso, el Ministerio Público planteó apelación el 20 del mismo mes y año, que le fue concedida; c) Se solicitó de manera reiterada que se expida el mandamiento de arraigo y se reciba a sus dos garantes personales, conforme lo dispuesto en audiencia; sin embargo, las recurridas manifestaron que en tanto no se resuelva el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, no se podría otorgar las medidas sustitutivas; y, d) Finalmente, debe considerarse lo referido en la “SC 0402/2006”, que dispone la procedencia del recurso de hábeas corpus “cuando se vulnera el principio del debido proceso” (sic) y el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la LSNSC.
a) El artículo citado, establece clara e inequívocamente que el recurso de apelación se concederá en el efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución impugnada dispuso la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente sin ninguna dilación indebida. En el presente caso, al disponerse la cesación de la detención preventiva e imponer medidas sustitutivas, en estricta aplicación de la norma procedimental debió materializarse de forma prioritaria el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las medidas sustitutivas impuestas, para, de inmediato, extender el mandamiento de libertad y no prolongar en forma indebida y arbitraria la libertad, que debió otorgarse con celeridad, al constituir un derecho fundamental. Por regla general, el órgano jurisdiccional tiene como función esencial velar por el respeto de los derechos y garantías del imputado o acusado y de la víctima, o sea, es el contralor de garantías. En el caso de autos, la norma citada fue distorsionada, pues las Juezas demandadas, de manera arbitraria e ilegal, y alegando la excesiva carga procesal en el Tribunal, no recibieron a los garantes personales de la accionante, tampoco expidieron el oficio para su arraigo ante el Servicio Nacional de Migración, conculcando de esta manera normas expresamente previstas en la Constitución Política del Estado y las normas adjetivas que regulan el proceso penal.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. El debido proceso tutelado por la acción de libertad
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.5.1. Sobre la actuación de las autoridades demandadas
- “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo
- b)
- III.5.2.
- APROBAR