SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0699/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
b)
b) En lo referente a la pertinencia de las actuaciones para ser remitidas ante el tribunal superior, es importante determinar que son aquellas que le permitan al Tribunal superior conocer y constatar si el juez a quo valoró correctamente la prueba y los fundamentos que dieron lugar a la cesación de la detención preventiva para confirmar la resolución impugnada, o en su caso, revocar la misma; infiriéndose que, sólo se enviarán aquellas que dieron lugar a la modificación, rechazo o imposición de una medida cautelar y no de todo el cuaderno de investigación, siendo los actuados a consignar, en el caso de autos, el acta en la que conste la resolución de la detención preventiva, la solicitud de su cesación, la prueba literal presentada, el acta de audiencia que contiene los fundamentos de cada una de las partes y la resolución que determinó la cesación de la detención preventiva, que en sí, constituyen las piezas procesales pertinentes a evaluarse por el Tribunal superior para confirmar o revocar la resolución impugnada. En consecuencia, no era necesaria la remisión de todo el cuaderno de investigación ante el Tribunal de alzada; en conclusión, la competencia de las autoridades demandadas no se suspendió por el hecho de remitir el cuaderno de investigación al Tribunal superior o por encontrarse pendiente el recurso de apelación, ya que la norma procesal citada, expresamente señala que el recurso será concedido en el efecto no suspensivo, lo que significa que las Juezas demandas, teniendo o no el cuaderno de investigación en su despacho, estaban obligadas a ejecutar de forma inmediata la medida cautelar (medidas sustitutivas) que dispusieron por el efecto que señala el art. 251 del CPP.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del hábeas corpus, hoy acción de libertad
- III.4. El debido proceso tutelado por la acción de libertad
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- III.5.1. Sobre la actuación de las autoridades demandadas
- “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo
- b)
- III.5.2.
- APROBAR