SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0710/2010-R

Fecha: 26-Jul-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega que el 12 de diciembre de 2003, inició el trámite de nacionalización de su vehículo, conforme al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto en la Disposición Transitoria Tercera del CTB, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso haya concluido por una serie de actos que fueron reclamados tanto al Gerente Regional como al Gerente General codemandados y sin que ambas autoridades hayan dado respuesta a sus solicitudes de prosecución del trámite.

De los actuados adjuntos al expediente, se evidencia que el accionante efectivamente presentó su vehículo ante la Aduana Nacional de Bolivia, en la fecha indicada, con la finalidad de proceder a su regularización, habiéndose emitido el 23 de ese mes y año, certificación por parte de DIPROVE, en sentido que el vehículo del accionante no se encontraba registrado como robado en las listas de “RUA Y DIPROVE”, por lo que correspondería su nacionalización.

Posteriormente, y ante la falta de estampado alfanumérico en el chasis y de la pérdida de la plaqueta de fabricación del vehículo, se suscitaron una serie de actuados, referidos en las Conclusiones del presente fallo, verificándose que el accionante solicitó en forma inicial a los Fiscales adscritos a la Aduana se ordene la prosecución de su trámite. Al efecto cabe aclarar, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico anterior, la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, depende exclusivamente de la Aduana Nacional, sin que le corresponda al Ministerio Público emitir ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, circunscribiéndose su participación al desarrollo del proceso penal en los casos que el vehículo cuya nacionalización se solicita, haya sido reportado como robado. Entendimiento que se encuentra en la SC 0437/2006-R de 9 de mayo, entre otras, al señalar que en estos procesos: “…la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R de 17 de marzo…”. Advirtiéndose por ello, que las autoridades fiscales no tenían competencia alguna para resolver las solicitudes efectuadas por el accionante en sentido que se prosiga con el trámite de nacionalización de su vehículo.

Realizada la precisión anterior, se tiene que el accionante por memoriales presentados en forma previa al Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba, el 20 de enero de 2006, y posteriormente al Gerente General de la Aduana Nacional de Bolivia, el 24 de octubre de ese año, impetró a ambas autoridades la prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo, por estarle causando un grave perjuicio al no poder usar y gozar de ese bien; sin que conste de la documental aparejada al expediente, respuesta alguna a dichas solicitudes, pese al tiempo transcurrido, siendo que el último memorial presentado por el accionante data de 24 de octubre de 2006 y el presente recurso fue planteado el 1 de febrero de 2007, sin que las autoridades demandadas hayan presentado prueba de descargo que demuestre lo contrario, ni tampoco informe alguno o asistido a la audiencia, para desvirtuar dichos extremos.

Por lo señalado, es evidente que las autoridades demandadas al no haber otorgado ninguna respuesta a las solicitudes efectuadas por el accionante respecto a la prosecución del trámite de nacionalización de su vehículo,  vulneraron el derecho a la petición del accionante, previsto por el art. 24 de la CPE, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, estableciendo la jurisprudencia constitucional que este derecho se puede estimar lesionado: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta negativa en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada" (SC 0176/2003-R de 17 de febrero); habiendo puesto al accionante en un estado de incertidumbre con relación al trámite de nacionalización de su vehículo, al no resolver en sentido positivo o negativo la petición reiterada.  

Asimismo, lesionaron su derecho a la propiedad privada, ante la falta de respuesta e incertidumbre mantenida desde el 12 de diciembre de 2003, cuando entregó su vehículo a la Aduana Regional de Cochabamba, viéndose impedido eventualmente de consolidar su derecho propietario, reconocido por el art. 56.I de la CPE, y que conforme a la doctrina y jurisprudencia: “…consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico" (SC 1748/2003-R de 1 de diciembre).

En cuanto a la seguridad jurídica invocada por el accionante como un derecho, cabe referir que de conformidad con el art. 178.I de la CPE, constituye un principio rector de la potestad de impartir justicia,  precisando al respecto la SC 0107/2010-R de 10 de mayo: “…la protección constitucional del ciudadano ante la actuación arbitraria de cualquier órgano gubernamental; es decir, que la esfera legal del ciudadano debe ser limitada, por la seguridad jurídica, a través de reglas determinadas; refiriéndonos, cuando hablamos de reglas, también y en especial a las leyes, mismas que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado y además, buscar en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esa Ley Fundamental, procurando que no exista contradicción en el conjunto de normas jurídicas, para que de esa forma se otorgue certeza al ciudadano, garantizando un orden jurídico que abarque al conjunto y esté libre de contradicciones, de modo que sea previsible para la sociedad la actuación estatal y no sujeta a su arbitrariedad”; estableciendo dicha Sentencia que: “…si bien no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado, sino vinculado a derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, no es menos evidente que a través de la protección de esos derechos y garantías, se materializa el cumplimiento de este principio”.