SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
1)
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la libertad personal y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para proceder con la aprehensión o detención, citando al efecto los arts. 6, 7 y 9 de la CPEabrg; por cuanto, fue aprehendido por el funcionario policial asignado al caso, en la ciudad de Cochabamba el 2 de abril de 2008, por diligenciamiento de un mandamiento de aprehensión sin cumplir con lo siguiente: 1) El despacho instruido para la ejecución del mandamiento de aprehensión, por tratarse de una jurisdicción distinta y no simplemente con el mandamiento de aprehensión como lo hizo el asignado al caso; y, 2) La ineficaz notificación al recurrente mediante edictos, pese a que el Ministerio Público, tenía pleno conocimiento de su domicilio en la zona central de la ciudad de Cochabamba, calle Venezuela 453, dirección incluso consignada en la imputación formal y en su cédula de identidad. En audiencia de medida cautelar, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva y posteriormente declaró la ilegalidad de su aprehensión, con una simple llamada de atención al Fiscal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus, actual acción de libertad
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR