SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0712/2010-R
Fecha: 26-Jul-2010
a)
El abogado del recurrente, se ratificó en los fundamentos del recurso presentado y los amplió señalando que: a) Según informe del funcionario policial asignado al caso, señala que el sindicado vivía en la zona central de la ciudad de Cochabamba, en la calle Venezuela 453; empero, en los memoriales de 12 y 20 de mayo de 2007, en el otrosí 2º, el Fiscal solicitó la emisión del mandamiento de aprehensión mediante orden instruida; b) Aún la información evidente respecto al domicilio de su representado, José Antonio Valenzuela Guzmán, se procedió con su notificación mediante edictos, sin la correspondiente representación de cambio de domicilio, según lo instituido en la “SC 52/03”, que indica las formalidades en caso de desconocimiento de domicilio real y la designación de defensor de oficio; c) El mandamiento de aprehensión, fue ejecutado el 2 de abril de 2008, en inmediaciones del domicilio de José Antonio Valenzuela Guzmán, sin respetar las formalidades establecidas en una actuación judicial entre distritos, según lo prescrito por el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a los exhortos y órdenes instruidas, dado que de acuerdo al art. 34 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), se establece una división territorial en lo que se refiere al Poder Judicial, de igual forma, el art. 35 de la misma Ley en lo referente a la jurisdicción y competencia; en consecuencia, el mandamiento, para ser ejecutado en la ciudad de Cochabamba, debió efectuarse mediante despacho instruido; d) De acuerdo a la “SC 354/08”, no se dio cumplimiento a la legalidad formal en la detención de su cliente, extremos que fueron expuestos en audiencia; empero, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, incumplió dicha Sentencia Constitucional, ordenando su detención preventiva; y posteriormente, declaró la ilegalidad de la aprehensión por falta de los elementos formales de la aprehensión; e) En virtud a las Sentencias Constitucionales del Tribunal Constitucional, referidas a la subsidiariedad, no recurrieron de apelación incidental, debido a que se hubiera considerado el “establecimiento de implementación de las medidas cautelares” (sic), mas no la libertad y el daño causado a su defendido; y, f) Durante la audiencia de consideración de medida cautelar, no se formuló recurso de complementación y enmienda o apelación incidental, debido a que la jurisprudencia constitucional señala que ante la vulneración de un derecho, se “habilita a un recurso de Habeas Corpus sin necesidad de realizar el acto subsidiario como es la apelación” (sic).
Sintetizando dicha doctrina, en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal señaló que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden); entendimiento acorde a lo desarrollado por la SC 0008/2010-R antes citada, cuando señala que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; o sea, sólo de manera excepcional, se puede acudir a la vía de la tutela del hábeas corpus, actual acción de libertad, cuando a consecuencia de un proceso indebido o ilegal se afecte la libertad física.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.
- Fragmento 15
- III.4. Doctrina constitucional sobre procesamiento ilegal y hábeas corpus, actual acción de libertad
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- APROBAR