AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2010-RCA
Fecha: 11-Ago-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2008, cursante de fs. 95 a 101, el recurrente sostiene que, su representado fue condenado en un proceso penal por estafa; a cuya consecuencia y en el proceso de reparación de daño civil, el “Juez liquidador Segundo de Partido en lo Penal” (sic) habría emitido la Resolución 99/2006 de 7 de junio, condenado al pago de Bs296 912,66.- (doscientos noventa y seis mil novecientos doce 66/100 bolivianos), que en la lectura de la Resolución, en audiencia el 7 de julio de 2006, no se le dio por notificado, disponiendo se realice ésta actuación de manera personal.
Señala, que la notificación mediante cédula en su domicilio procesal -oficina de su abogado- es falsa, siendo que nunca se le notificó personalmente; no se procedió a la apelación, ejecutoriándose la Resolución a solicitud de la parte civil, -empresa EXPRINTER- con dicha actuación tampoco se le notificó de manera personal, para luego, cuando se expidió el mandamiento de condena, notificarlo, interponiendo contra este mandamiento, recurso de reposición con alternativa de apelación. Advertido de que se procedió a la ejecutoria, sin ser notificado personalmente con la Sentencia, interpuso incidente de nulidad de notificación, por Resolución 50/2007 de 13 de abril fue declarado “improcedente”, recurrido en apelación es resuelto por Resolucion 118/2007 de 25 de septiembre, que “confirma” la Sentencia de primera instancia, situación que evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para interponer el presente recurso.
Finaliza indicando que, ambas resoluciones, no valoran correctamente la norma procesal civil, que en relación a las resoluciones definitivas establece: “La notificación en la forma dispuesta en el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes…4) sentencias y autos interlocutorios definitivos…las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en sus domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente” (sic), esto implica que primero, se debe tratar de notificar personalmente, para luego recién proceder a la notificación por cédula en presencia de un testigo idóneo, que debe estar debidamente identificado. El procedimiento aplicado en el caso concreto, vulnera el derecho a la defensa y recurrir el fallo, puesto que al no conocer los actuados llevado en su contra, mal puede impugnarlos, de la misma forma se vulnera la garantía al debido proceso, puesto que no se respetan las formalidades que exige un juicio, no se respetó el derecho a ser informado con el actuado más importante, del proceso de responsabilidad civil. Sostiene que la ejecutoria no es óbice, para no revisar un proceso, donde se violaron derechos fundamentales a lo largo de la tramitación del juicio, tal como ocurrió en el presente caso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2. Autoridades demandadas
- I.4. Petitorio
- IMPROCEDENCIA in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 9
- I.-
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- requisitos de contenido
- requisitos de forma
- La citación del tercero interesado con la acción de amparo constitucional, es de carácter inexcusable.
- Fragmento 15
- II.4. En cuanto a los argumentos del Tribunal de garantías, para declarar improcedente in límine la acción de amparo
- los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una Resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- improcedente
- 2º