VOTO DISIDENTE
Sucre, 4 de agosto de 2010
Sentencia: 0551/2010-R de 12 de julio de 2010
Expediente: 2006-14414-29-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Antonio Alfaro Carlo contra Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Primera.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente con relación a la SC 0551/2010-R de 12 de julio, conforme a los siguientes fundamentos:
1 El objeto y la causa de la tutela pedida
1 La acción de amparo constitucional regulada por el art. 19 de la CPE abrg; y los Arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, en este contexto, cabe señalar que la CPE, en cuanto a la dimensión procesal de este mecanismo de defensa de derechos fundamentales, señala que esta es una “acción”, entonces, procesalmente, es evidente que una vez activada, se desarrolla un verdadero proceso de naturaleza constitucional, el mismo que debe ser desarrollado en el marco de las reglas del debido proceso, razón por la cual, es imperante que exista una directa relación entre los actos denunciados como lesivos y el fallo emanado del órgano contralor de constitucionalidad destinado a resolver la petición de tutela de manera definitiva, razón por la cual, esta decisión adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional.
2 En el orden de ideas expuesto, se tiene que la congruencia entre los actos denunciados como lesivos a los derechos del peticionante de tutela y la decisión del órgano contralor de constitucionalidad, es un presupuesto esencial de las reglas del debido proceso en sede constitucional, por tanto, evidentemente, el fallo debe resolver en todas sus partes los aspectos contemplados en el memorial de amparo constitucional, ciñéndose estrictamente al objeto y causa que motivó la activación de esta herramienta procesal-constitucional.
3 Ahora bien, con la finalidad de verificar el cumplimiento del requisito descrito supra, por parte de la Sentencia objeto de disidencia, en la especie, es imperante determinar con claridad y precisión el objeto y la causa de la petición de tutela, por cuanto, de acuerdo al contenido del memorial de amparo cursante de fs. 81 a 87 de obrados, se establece lo siguiente: Que el objeto de la tutela, es la protección de los derechos del accionante a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal. Ahora bien, la causa de la petición versa sobre dos aspectos concretos a saber:
a) El rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, realizado por Auto 291/06 de fecha 2 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, negativa que según el accionante, responde a la inaplicación de la SC 0033/2006-R, que complementa la SC 1036/2002-R, decisiones que son de carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, toda vez que las autoridades recurridas, habrían computado el plazo establecido por el art. 133 del CPP, desde la imputación formal, considerando este momento como el primer acto que inicia el proceso penal, aspecto, que de acuerdo al memorial de petición de tutela, vulneran el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.
b) La modificación y cambio de argumentos del Auto complementario de 3 de junio de 2006, el cual, según el recurrente, establece que el inicio de plazo para el cómputo de tres años de duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del CPP, se computaría desde que se realizaría la noticia criminal o denuncia sea en sede penal o administrativa, variando así los fundamentos utilizados en la Resolución 291/2006, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, legalidad y la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación.
c) La falta de pronunciamiento en las dos resoluciones antes citadas sobre los elementos que razonablemente debieron analizar a momento de resolver una solicitud de extinción de acción por duración máxima del proceso, entre cuyos elementos cuya omisión de pronunciamento se denuncia, cita los siguientes: i) las piezas procesales citadas y ofrecidas como prueba no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del Ministerio Público y del Tribunal que Juzgó al imputado en la retardación del proceso; ii) la no manifestación del “porqué” (sic) en el caso concreto, por su complejidad no se debe extinguir la causa. Estos hechos, según el accionante, vulneran su derecho al debido proceso.
4. Una vez establecido el objeto y la causa de la petición de tutela, en resguardo al principio de congruencia antes explicado, corresponde ahora analizar todos y cada uno de los actos denunciados como lesivos, tarea que será realizada a continuación.
2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
5. Con relación al primer acto denunciado como lesivo, previamente es imperante establecer el efecto jurídico-constitucional de los fallos del Tribunal Constitucional en cuanto a la actuación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, primeramente es imperante resaltar que las Sentencias Constitucionales tienen tres partes esenciales a saber: la ratio decidendi (razón del fallo); los obiter dictums (argumentos accesorios) y el decisum (parte resolutiva), en ese contexto y a la luz de la problemática concreta, debe precisarse que el primer aspecto señalado, es decir el referente a la razón o fundamento del fallo, se configura como la columna vertebral de la decisión que plasma la premisa jurídico-constitucional que constituye la razón y fundamento para que se asuma una decisión en el caso concreto; ahora bien, debe precisarse que a esta parte de las decisiones constitucionales, les son aplicables el mandato inserto en el art. 44 de la LTC, por tanto, las premisas jurídico-constitucionales establecidas, son vinculantes para todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia y por tanto ingresan dentro del contenido del principio de juridicidad imperante.
6. Dentro del contexto jurídico antes señalado, debe señalarse que el Estado Constitucional en la concepción contemporánea de derecho comparado, tiene cuatro pilares esenciales a saber: 1) La separación de poderes; 2) El respeto a los derechos fundamentales; 3) El acceso a mecanismos eficaces, sencillos y rápidos de protección a Derechos Fundamentales; y 4) El principio de juridicidad. Ahora bien, debe precisarse que el principio de juridicidad, fue estructurado por primera vez por Adolf Merkl, cuyos postulados fueron seguidos ulteriormente por la doctrina española a la cabeza de uno de sus máximos expositores Ignacio De Otto, así, fue formulado como “un concepto genérico, más amplio que el de legalidad ya que incluye al principio de legalidad como una juridicidad calificada, que opera, esté último, cuando da fuente jurídica que sirve de fundamento a los poderes constituidos es la ley”, en ese contexto y de acuerdo a Merkl, el principio de legalidad presupone el principio de juridicidad, pero no necesariamente a la inversa. Por lo expresado, en el contexto normativo del Estado Plurinacional de Bolivia, puede afirmarse que el principio de legalidad, en realidad debe ser denominado principio de juridicidad, el cual por su esencia, constituye un principio de rango constitucional.
7. En mérito a lo expuesto, se tiene que el principio de juridicidad, ha sido concebido como el elemento rector del orden vigente, en virtud del cual, los poderes públicos, se someten, no solamente a la ley formal sino al orden jurídico imperante, que por jerarquía normativa se encuentra conformado por el Bloque de Constitucionalidad y las leyes tanto en sentido formal como en sentido material. Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
8. El principio de juridicidad se encuentra estrechamente vinculado al principio de seguridad jurídica, postulados que tienen rango constitucional y que constituyen ejes neurálgicos de la ingeniería del Estado Constitucional como postulado dogmático del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, y a la luz de la problemática concreta, es evidente que la no aplicación por parte de cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa de una ratio decidendi vinculante, vulnera tanto el principio de juridicidad como el principio de seguridad jurídica.
2.1 ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA CONCRETA
9. En el marco de lo expresado precedentemente y en relación al primer acto denunciado como lesivo, en principio, es imperante citar textualmente partes relevantes de los fundamentos insertos en el Auto de Vista 291/2006, que se traducen en los siguientes aspectos: a) “Que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, indica que los tres años de duración máxima del proceso, será contado desde el primer acto de procedimiento, es así que de acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R se tiene que el primer acto jurisdiccional con el que se inicia el proceso es la de poner en conocimiento del procesado la imputación formal, por otra parte señala que seria erróneo señalar que el proceso se inicia con la denuncia” (sic); b) “Que la línea jurisprudencial emanada por el Tribunal Constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tal como lo dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic). c) “Por lo anteriormente expuesto se tiene que no se ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso, tal como lo dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
10. En el contexto citado, se tiene que efectivamente la SC 1036/2002-R, por mandato del art. 44 de la LTC tiene un carácter vinculante, razón por la cual, es imperante conocer su ratio decidendi, la misma que se traduce en los siguientes términos esenciales a saber:”…aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: "La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso". Queda claro que, razones de "técnica legislativa" no permitieron que esto quedara explícitamente establecido, sino de manera implícita. Corroboran este entendimiento los siguientes elementos de juicio con relevancia interpretativa…Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP…Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo” (resaltado propio)
11. Asimismo, es imperante precisar la ratio decidente de la SC 0033/2006 cuyo contenido se traduce en los siguientes términos: “Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo dispone que: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (resaltado nuestro)
12. Del contenido de las ratios decidendis de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R, se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia. Ahora bien, el Auto de Vista 291/2006, establece que “de acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R se tiene que el primer acto jurisdiccional con el que se inicia el proceso es la de poner en conocimiento del procesado la imputación formal, por otra parte señala que seria erróneo señalar que el proceso se inicia con la denuncia” (sic), criterio a partir del cual, concluye señalando que “en el caso concreto “no se ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso, tal como lo dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Por tanto, es evidente que las autoridades demandadas, no aplicarón la verdadera ratio decidendi de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R, vulnerando por tanto los principios de juridicidad y seguridad jurídica, razón por la cual, en cuanto a este hecho denunciado como lesivo a los derechos del accionante, considero que debió concederse la tutela pedida.
4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
13. El segundo acto denunciado como lesivo por el accionante, se refiere a la modificación y cambio de argumentos del Auto complementario de 3 de junio de 2006, el cual, según el recurrente, establece que el inicio de plazo para el cómputo de tres años de duración máxima del proceso, conforme al art. 133 del CPP, se computaría desde que se realizaría la noticia criminal o denuncia sea en sede penal o administrativa, variando así los fundamentos utilizados en la Resolución 291/2006, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, legalidad y la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación.
14. El art. 117 de la CPE, garantiza las reglas del debido proceso en materia penal, en ese marco, para que exista un respeto a este derecho, debe precisarse que la complementación, aclaración o enmienda presentada por una de las partes procesales, tiene la única finalidad de precisar o complementar o enmedar algún aspecto formal, sin que su contenido altere o modifique en el fondo la decisión objeto de complementación, aclaración o enmienda, en tal sentido, se tiene que cualquier cambio o alteración al fallo principal, implica flagrante vulneración a las reglas del debido proceso.
15. Ahora bien, de la compulsa de antecedentes se tiene que el Auto de Vista 291/2006, cursante a fs. 74 de obrados, establece expresamente que “seria erróneo señalar que el proceso se inicia con la denuncia” (sic), empero, el Auto Complementario de 3 de junio, cursante a fs. 74, textualmente señala “De la revisión exhaustiva de antecedentes se establece que la comunicación del inicio de investigación al juez de instrucción, fue el 13 de enero de 2003; de igual manera, la SC.No. 33/2006-R de 11 de enero de 2006, efectivamente señala que el plazo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, debe computarse a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito” (sic). Por tanto, es evidente que el auto complementario citado, modifica los presupuestos jurídicos establecidos en el Auto de Vista 291/2006, por tanto, inequívocamente dicha modificación, implica vulneración a las reglas del debido proceso, razón por la cual, en cuanto a este acto denunciado como lesivo, debió concederse la tutela pedida.
5 La falta de pronunciamiento sobre elementos esenciales para determinar la extinción de la acción penal
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16. El accionante como tercer acto denunciado como lesivo, señala la falta de pronunciamiento en las dos resoluciones antes citadas, es decir en el Auto de Vista No. 291/2006 y su auto complementario sobre los siguientes aspectos: i) las piezas procesales citadas y ofrecidas como prueba no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del Ministerio Público y del Tribunal que Juzgó al imputado en la retardación del proceso; ii) la no manifestación del “porqué” (sic) en el caso concreto, por su complejidad no se debe extinguir la causa. Estos hechos, según el accionante, vulneran su derecho al debido proceso. Ahora bien, de la revisión de ambos documentos se establece que el primero, es decir el Auto de Vista No. 291/2006, en su parte considerativa, señala textualmente lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto se tiene que no se ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso, tal como lo dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic), evidenciándose que el mismo no considera los dos aspectos antes señalados, aspectos que tampoco fueron considerados en el Auto Complementario de 3 de junio de 2006, aspecto que constituye una “incongruencia omisiva” y que por tanto vulnera el derecho al debido proceso del accionante, razón por la cual, considero que en relación a este hecho denunciado como lesivo a los derechos del accionante, también debió concederse la tutela solicitada.
6 CONCLUSIONES
En virtud a todos los fundamentos de orden jurídico-constitucional expresados en la presente disidencia, considero que debió APROBARSE la Resolución 49/2006 de 16 de agosto, cursante de fs. 143 a 144, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia CONCEDERSE la tutela pedida.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordoñez