2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
5. Con relación al primer acto denunciado como lesivo, previamente es imperante establecer el efecto jurídico-constitucional de los fallos del Tribunal Constitucional en cuanto a la actuación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, primeramente es imperante resaltar que las Sentencias Constitucionales tienen tres partes esenciales a saber: la ratio decidendi (razón del fallo); los obiter dictums (argumentos accesorios) y el decisum (parte resolutiva), en ese contexto y a la luz de la problemática concreta, debe precisarse que el primer aspecto señalado, es decir el referente a la razón o fundamento del fallo, se configura como la columna vertebral de la decisión que plasma la premisa jurídico-constitucional que constituye la razón y fundamento para que se asuma una decisión en el caso concreto; ahora bien, debe precisarse que a esta parte de las decisiones constitucionales, les son aplicables el mandato inserto en el art. 44 de la LTC, por tanto, las premisas jurídico-constitucionales establecidas, son vinculantes para todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas que forman parte del Estado Plurinacional de Bolivia y por tanto ingresan dentro del contenido del principio de juridicidad imperante.
- 1 El objeto y la causa de la tutela pedida
- el objeto de la tutela,
- a)
- b)
- c)
- 2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
- 1)
- Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
- 4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
- i)
- APROBARSE
