a)
a) El rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, realizado por Auto 291/06 de fecha 2 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, negativa que según el accionante, responde a la inaplicación de la SC 0033/2006-R, que complementa la SC 1036/2002-R, decisiones que son de carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, toda vez que las autoridades recurridas, habrían computado el plazo establecido por el art. 133 del CPP, desde la imputación formal, considerando este momento como el primer acto que inicia el proceso penal, aspecto, que de acuerdo al memorial de petición de tutela, vulneran el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.
9. En el marco de lo expresado precedentemente y en relación al primer acto denunciado como lesivo, en principio, es imperante citar textualmente partes relevantes de los fundamentos insertos en el Auto de Vista 291/2006, que se traducen en los siguientes aspectos: a) “Que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, indica que los tres años de duración máxima del proceso, será contado desde el primer acto de procedimiento, es así que de acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R se tiene que el primer acto jurisdiccional con el que se inicia el proceso es la de poner en conocimiento del procesado la imputación formal, por otra parte señala que seria erróneo señalar que el proceso se inicia con la denuncia” (sic); b) “Que la línea jurisprudencial emanada por el Tribunal Constitucional es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, tal como lo dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic). c) “Por lo anteriormente expuesto se tiene que no se ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso, tal como lo dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
- 1 El objeto y la causa de la tutela pedida
- el objeto de la tutela,
- a)
- b)
- c)
- 2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
- 1)
- Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
- 4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
- i)
- APROBARSE
