i)
16. El accionante como tercer acto denunciado como lesivo, señala la falta de pronunciamiento en las dos resoluciones antes citadas, es decir en el Auto de Vista No. 291/2006 y su auto complementario sobre los siguientes aspectos: i) las piezas procesales citadas y ofrecidas como prueba no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del Ministerio Público y del Tribunal que Juzgó al imputado en la retardación del proceso; ii) la no manifestación del “porqué” (sic) en el caso concreto, por su complejidad no se debe extinguir la causa. Estos hechos, según el accionante, vulneran su derecho al debido proceso. Ahora bien, de la revisión de ambos documentos se establece que el primero, es decir el Auto de Vista No. 291/2006, en su parte considerativa, señala textualmente lo siguiente: “Por lo anteriormente expuesto se tiene que no se ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso, tal como lo dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic), evidenciándose que el mismo no considera los dos aspectos antes señalados, aspectos que tampoco fueron considerados en el Auto Complementario de 3 de junio de 2006, aspecto que constituye una “incongruencia omisiva” y que por tanto vulnera el derecho al debido proceso del accionante, razón por la cual, considero que en relación a este hecho denunciado como lesivo a los derechos del accionante, también debió concederse la tutela solicitada.
- 1 El objeto y la causa de la tutela pedida
- el objeto de la tutela,
- a)
- b)
- c)
- 2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
- 1)
- Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
- 4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
- i)
- APROBARSE
