1 El objeto y la causa de la tutela pedida
1 La acción de amparo constitucional regulada por el art. 19 de la CPE abrg; y los Arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular, en este contexto, cabe señalar que la CPE, en cuanto a la dimensión procesal de este mecanismo de defensa de derechos fundamentales, señala que esta es una “acción”, entonces, procesalmente, es evidente que una vez activada, se desarrolla un verdadero proceso de naturaleza constitucional, el mismo que debe ser desarrollado en el marco de las reglas del debido proceso, razón por la cual, es imperante que exista una directa relación entre los actos denunciados como lesivos y el fallo emanado del órgano contralor de constitucionalidad destinado a resolver la petición de tutela de manera definitiva, razón por la cual, esta decisión adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional.
2 En el orden de ideas expuesto, se tiene que la congruencia entre los actos denunciados como lesivos a los derechos del peticionante de tutela y la decisión del órgano contralor de constitucionalidad, es un presupuesto esencial de las reglas del debido proceso en sede constitucional, por tanto, evidentemente, el fallo debe resolver en todas sus partes los aspectos contemplados en el memorial de amparo constitucional, ciñéndose estrictamente al objeto y causa que motivó la activación de esta herramienta procesal-constitucional.
- 1 El objeto y la causa de la tutela pedida
- el objeto de la tutela,
- a)
- b)
- c)
- 2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
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- Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
- 4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
- i)
- APROBARSE
