se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
12. Del contenido de las ratios decidendis de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R, se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia. Ahora bien, el Auto de Vista 291/2006, establece que “de acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R se tiene que el primer acto jurisdiccional con el que se inicia el proceso es la de poner en conocimiento del procesado la imputación formal, por otra parte señala que seria erróneo señalar que el proceso se inicia con la denuncia” (sic), criterio a partir del cual, concluye señalando que “en el caso concreto “no se ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso, tal como lo dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Por tanto, es evidente que las autoridades demandadas, no aplicarón la verdadera ratio decidendi de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R, vulnerando por tanto los principios de juridicidad y seguridad jurídica, razón por la cual, en cuanto a este hecho denunciado como lesivo a los derechos del accionante, considero que debió concederse la tutela pedida.
- 1 El objeto y la causa de la tutela pedida
- el objeto de la tutela,
- a)
- b)
- c)
- 2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
- 1)
- Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
- 4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
- i)
- APROBARSE
