c)
c) La falta de pronunciamiento en las dos resoluciones antes citadas sobre los elementos que razonablemente debieron analizar a momento de resolver una solicitud de extinción de acción por duración máxima del proceso, entre cuyos elementos cuya omisión de pronunciamento se denuncia, cita los siguientes: i) las piezas procesales citadas y ofrecidas como prueba no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad del Ministerio Público y del Tribunal que Juzgó al imputado en la retardación del proceso; ii) la no manifestación del “porqué” (sic) en el caso concreto, por su complejidad no se debe extinguir la causa. Estos hechos, según el accionante, vulneran su derecho al debido proceso.
- 1 El objeto y la causa de la tutela pedida
- el objeto de la tutela,
- a)
- b)
- c)
- 2 El Auto de Vista 291/2006 y la denuncia de inaplicación de las SSCC 1036/2002-R y 0033/2006-R
- 1)
- Asimismo, en el contexto del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud al carácter vinculante de los fallos emanados del órgano contralor de constitucionalidad, se tiene que las ratios decidendis de las Sentencias Constitucionales, en tanto y cuanto no sean contrarias al nuevo modelo constitucional, forman parte de este principio de juridicidad que es uno de los pilares esenciales del Estado Plurinacional de Bolivia y que por tanto, somete a su contenido a todas las autoridades jurisdiccionales o administrativas.
- Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento
- el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
- se evidencia que la extinción máxima establecida por el art. 133 del CPP, opera con el transcurso de tres años computables desde el primer acto o sindicación en sede judicial o administrativa y no así desde la notificación con la imputación formal, por tanto, este postulado, se encuentra inmerso dentro del principio de juridicidad vigente y debe ser aplicado por todas las autoridades judiciales o administrativas que formen parte del Estado Plurinaciional de Bolivia.
- 4 El Auto de Vista 291/2006 y el Auto Complementario de 3 de junio de 2006
- i)
- APROBARSE
