SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

rechazando la solicitud del incidente

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Limachi y Juan Cruz Velarde por la comisión del delito de contrabando, el 6 de marzo de 2006, interpuso incidente sobre calidad de bienes; la Jueza demandada pronunció la Resolución 176/2006 de 31 de mayo (fs. 7 y vta.), rechazando la solicitud del incidente sobre calidad de bienes con el fundamento de que la incidentista planteó con anterioridad un incidente de devolución de vehículo, el que fue rechazado por Resolución  055/2006 en razón a que todavía no se había iniciado la etapa preliminar, incidente que propuso con prueba literal, la que después desglosó, así como el derecho propietario de la vagoneta con placa de control 957-ZAH y para plantear el incidente no presentó la prueba literal que exige el art. 314 del CPP, queriendo hacer valer fotostáticas legalizadas demostradas para otro incidente ya resuelto; es decir, sin embargo de haberse presentado las pruebas en fotocopias legalizadas, las mismas no fueron analizadas.

En cuanto a los Vocales demandados, apelada la Resolución del incidente de calidad de bienes, mediante Resolución 253/2006 de 25 de agosto, declaran improcedente y en consecuencia confirman la Resolución apelada considerando que dicha Resolución fundamenta el rechazo del incidente por no haber ofrecido con prueba literal  que exige el art. 314 del CPP y porque del memorial de respuesta de la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz, se ilustra el papel desempeñado por la vagoneta marca Toyota con placa de control 957-ZAH, oficiando de guía al camión marca Volvo que fue sorprendido en el traslado de cincuenta y siete turriles de diesel, sin documentación alguna.

De ambas Resoluciones se evidencia que no contienen la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, infringiendo el art. 124 del CPP que dispone que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentos. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; la fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, toda vez que de un lado, la Resolución 176/2006 de 31 de mayo, rechaza la solicitud del incidente sobre la calidad de los bienes formulado por la ahora accionante, refiriendo que no presenta la prueba literal que exige el art. 314 del CPP, señalando que quiso hacer valer fotostáticas legalizadas presentadas para otro incidente ya resuelto; es decir, si hubo prueba presentada en fotocopias legalizadas las que no fueron valoradas, toda vez que el hecho de que hayan sido presentadas para otro incidente, no significa que ya no puedan ser valoradas. No existe mayor fundamentación ni motivación para disponer el rechazo de dicho incidente, por lo que la referida resolución no expresa  los motivos de hecho en que basa su Resolución ni el valor otorgado a los medios de prueba presentados.

De igual manera la Resolución 253/2006 de 25 de agosto, pronunciada por los Vocales demandados, se limita a la mención del requerimiento de la parte, del rechazo de la Resolución apelada y del memorial de respuesta de la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz que señala que el vehículo vagoneta marca Toyota con placa de control 957 “ZHA”, hacía la función de guiar al camión marca Volvo que transportaba mercancía de contrabando, sin ningún tipo de documentación, que fueron comisados sesenta y cinco turriles de diesel; sin embargo, se advierte que las autoridades demandadas no dieron respuesta a ninguna de las observaciones realizadas por Susana Mamani Mamani por memorial de 2 de junio de 2006, menos se pronunciaron sobre la valoración de la documentación presentada en originales por la ahora accionante, referidos a determinar la propiedad del vehículo Toyota con placa de control 957-ZAH,  y cuya omisión fue la causa del rechazo del incidente por el Juez a quo, por lo que tampoco está Resolución cumple lo dispuesto por el art. 124 del CPP, infringiendo la garantía del debido proceso, que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de resolver todos los aspectos demandados o argumentados por las partes, ya que sólo una respuesta razonada genera la justificación de una decisión y esa razonabilidad debe manifestarse en una exposición de argumentos jurídicos, materiales y adjetivos, que concedan sustentación a la parte resolutiva del fallo, pues sin la debida argumentación, la decisión asumida es un acto de hecho, porque no está sustentada en derecho.