SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Fragmento 18
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que la notificación constituye el medio procesal de comunicar o hacer conocer a las partes y terceros interesados, las actuaciones y resoluciones emanadas de un juez o tribunal, para efectos de la interposición de recursos o para el ejercicio de cualquier otro derecho inherente a sus intereses, las que obligatoriamente deben ser practicadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor, entendimiento que se encuentra previsto en el art. 160 del CPP. Igualmente, el mismo Código Adjetivo ha establecido el lugar de la notificación así en su art. 162, señala: “Los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales” (las negrillas son nuestras).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- 1)
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1.
- La seguridad jurídica
- Debido proceso
- Fragmento 18
- III.3.
- SSCC 0757/2003-R
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR