SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

             Expediente:           2007-15754-32-RAC

             Distrito:                         Pando

             Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 006/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Walter Hugo Zuleta Morales en representación de Alex García Miranda contra Francisco Romero y Víctor Hugo Rivero Toledo, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, aduciendo la vulneración de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, a la familia, y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 16, “82 inc.h”, “158. II” 193, 194, 197. II y “199. II” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 19 de marzo de 2007, cursante de fs. 7 a 10 vta., el recurrente arguye que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas y asesinato en concurso real de delitos, los recurridos que fungieron como Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, dictaron una injusta Resolución en primera instancia, que a más de darle una condena de treinta años sin derecho a indulto, dispuso que la pena, debería cumplirse en el penal de Chonchocoro de La Paz, lugar del cual no es oriundo, implicando su traslado, un acto inhumano, de un lugar amazónico al altiplano, donde el clima y alimentación difieren de su lugar de origen; sin tomar en cuenta, que si cometió el delito en Pando, la pena debe ser purgada en esa jurisdicción, significando lo contrario, privar del derecho a la familia previsto en la Constitución Política del Estado.

 

Alega que no disparó contra nadie, por lo que no podría ser sometido por el delito de asesinato, extremo evidenciado por la prueba del guantelete y, que el Ministerio Público la esconde y no la ofrece como tal dentro del proceso; sin embargo, la presión social, hicieron que los operadores de justicia, sean poco objetivos, al evaluar la participación de cada uno de los procesados y también al pronunciar la Sentencia 17/2005 de 9 de diciembre; no obstante estas ilegalidades, apeló la determinación, misma que fue confirmada mediante Resolución 004/2006 de 21 de marzo; recurrida en casación, la Corte Suprema, declaró infundado el recurso.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, considera que se lesionaron sus derechos a la defensa, presunción de inocencia, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, a la familia y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 16, “82 inc.h”, “158. II”193, 194, 197. II y “199. II” de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra Francisco Romero y Víctor Hugo Rivero Toledo, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, solicitando se declare procedente y se disponga que la condena sea cumplida en el departamento de Pando, y no conforme determinaron los recurridos, en el recinto la penitenciaro de Chonchocoro.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de marzo de 2007, cursante de fs. 56 a 57 vta., con la presencia del abogado del recurrente y autoridades recurridas, se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, haciendo hincapié en que por el certificado del recinto penitenciario de Villa Busch, no se constata la comisión de faltas disciplinarias, de ahí que el determinar el cumplimiento de la condena en Chonchocoro, lesiona el derecho a la familia, previsto en los arts. 193, 194 y 195 de la CPEabrg.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, Francisco Romero, manifestó: a) La Sentencia fue firmada no sólo por los Jueces Técnicos, sino también por los Ciudadanos; b) El principio de subsidiariedad, no fue observado, por cuanto la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, regula en su art. 432 los incidentes, existiendo consecuentemente, un trámite pendiente; y, c) Se determinó se cumpla la condena en Chonchocoro, por razones de seguridad de los mismos condenados, para evitar que sean linchados, en razón de que se comprobó la comisión del delito de asesinato, incluidos menores de edad.

A su turno, el Juez correcurrido, Víctor Hugo Rivero Toledo dijo: 1) Adhiriéndose a lo manifestado por su colega, aclaró que el proceso se llevó a cabo con todos los elementos constitutivos del debido proceso y seguridad jurídica, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La responsabilidad de la pena, se determinó por unanimidad y en cuanto al lugar de su cumplimiento, se analizó todos los parámetros; si bien es de innegable importancia el núcleo familiar, el recurrente, no demostró contar con familia o que su estado civil sea el de casado; 3) Otra razón fundamental para ordenar su traslado a Chonchocoro, fue la profunda conmoción social que causó a la población, por haber existido entre las víctimas menores de edad; y, 4) Al interponer este recurso, soslayaron que la Sentencia fue emitida por un Tribunal colegiado y no sólo por su persona y el otro Juez recurrido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronunció la Resolución 006/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 58 a 60, por la que denegó el recurso con el siguiente fundamento: i) El 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, compuesto por los jueces ciudadanos Patricia Vidal Beltrán, Carlos Cortés Suárez, Eduardo Miashiro Mercado y los Jueces Técnicos, Víctor Hugo Rivero Toledo y Francisco Romero, pronunciaron Sentencia, condenando al ahora recurrente, a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el penal de Chonchocoro; ii) Al margen de que los recurridos emitieron Sentencia por unanimidad, por la literal presentada por el recurrente, se evidencia que no se agotaron las vías legales para evitar su traslado a Chonchocoro; y, iii) Al tener la Sentencia calidad de cosa juzgada ejecutoriada, la autoridad competente para conocer y controlar el cumplimiento de la condena, es el juez de ejecución penal, conforme norma el art. 19.I de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), quien debe conocer la solicitud y otros incidentes, en sujeción a lo previsto en los art. 37 de la mencionada ley y 48 y 49 de su Reglamento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 9 de abril de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, y por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 8 de junio de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.

                          II. CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el recurrente y otros, por los delitos de robo agravado, lesiones gravísimas y asesinato, los Jueces Técnicos, Francisco Romero y Víctor Hugo Rivero Toledo y Jueces Ciudadanos, Patricia Vidal Beltrán, Carlos Cortéz Suárez y Eduardo Segundo Miashiro Mercado, el 9 de diciembre de 2005, emitieron Sentencia condenando al recurrente a treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el recinto penitenciario de Chonchocoro (fs. 16 a 29).

         Al pie de la referida Resolución, firman los Jueces técnicos y ciudadanos, menos el juez ciudadano Eduardo Segundo Miashiro Mercado (fs. 28 a 29).

II.2.  A fs. 38, cursa el mandamiento de condena emitido contra el hoy recurrente, Alex García Miranda, a través del cual los Jueces Técnicos recurridos, disponen que el Gobernador de la cárcel pública de Villa Busch, “eleve” al interno ante la cárcel Pública de San Pedro de Chonchocoro, ordenando a su vez, sea el gobernador de ese recinto penitenciario, el que ejecute y dé cumplimiento al respectivo mandamiento.

II.3. Conforme consta del contenido del memorial del recurso, el mismo está dirigido contra los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia y no así contra los Jueces Ciudadanos (fs. 7 a 10 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifiesta que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por robo agravado, lesiones gravísimas y asesinato en concurso real de delitos, las autoridades recurridas, hoy demandadas, que fungieron como Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, dictaron una injusta Sentencia que a más de darle una condena de treinta años sin derecho a indulto, decidieron que la pena debería cumplirse en el penal de Chonchocoro de La Paz, lugar del cual no es oriundo, implicando su traslado un acto inhumano, de un lugar amazónico al altiplano, donde el clima y alimentación difieren de su lugar de origen; privándole del derecho de visita de sus familiares; sin tomar en cuenta además de ello, que si cometió el delito en Pando, la pena debe ser purgada en esa jurisdicción, significando lo contrario, privarle del derecho a la familia, previsto en la Constitución Política del Estado. Establecido el supuesto acto ilegal, corresponde verificar si corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la actual Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional

A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, hacer algunas precisiones respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido previstos en la Ley del Tribunal Constitucional. Al efecto, conviene citar las normas del art. 97 de la indicada Ley, la cual en su texto en forma imperativa prevé que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, deberá contener los siguientes requisitos:

“I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

En ese marco, el art. 97.II de la LTC, determina como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.

Por otra parte, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “… calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio).

En correspondencia con lo anotado, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, con relación a la importancia de ese requisito para la sustanciación de la acción tutelar de amparo, estableció: “… en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del recurso de amparo constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”.

Ahora bien, en coherencia con lo antedicho, cuando la demanda está dirigida contra tribunales u órganos colegiados, necesariamente debe identificarse y dirigirse la acción contra las personas o autoridades que cometieron los actos ilegales u omisiones indebidas que se demandan. Al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1159/2005-R de 26 de septiembre, precisó sus alcances puntualizando:“…cuando los actos o decisiones, denunciados como ilegales o indebidos, provienen de un tribunal colegiado la legitimación pasiva le corresponda a todos los miembros de dicho Tribunal que hubiesen intervenido positivamente en la adopción del acto o la decisión, salvo que alguno de ellos hubiese expresado un voto disidente; ello tomando en cuenta que la decisión es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión…” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SC 0263/2007-R de 12 de abril, concluyó que: “… para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Agotamiento previo de las vías ordinarias de reclamo

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la jurisdicción constitucional, no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judiciales o administrativos que el ordenamiento prevé. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad:“ 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” .

III.5. El caso en examen

La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3, es aplicable al caso que motiva esta acción tutelar; dado que el accionante, denuncia que los Jueces Técnicos demandados, dentro del proceso penal seguido en su contra, emitieron Sentencia condenándolo a treinta años de reclusión sin derecho a indulto, a cumplirse en el penal de Chonchocoro, sin tomar en cuenta que no es oriundo del lugar, implicando su traslado un acto inhumano, de la amazonia al altiplano, donde el clima y alimentación difieren de su lugar de origen; privándole además del derecho de visita de sus familiares; además de ello, si cometió el delito en Pando, la pena debe ser purgada en esa jurisdicción, significando lo contrario privarle del derecho a la familia, previsto en la Constitución Política del Estado; sin embargo, se constata que, el actor no consideró que la mencionada determinación fue asumida por los Jueces Técnicos y Ciudadanos, quienes conforme consta en obrados, firmaron la Sentencia; es decir, por un ente colegiado que debió ser recurrido en su totalidad; caso contrario, como ocurre en la especie, al haber sido solamente demandados los Jueces Técnicos, en sujeción a los lineamientos jurisprudenciales, este Tribunal, se ve impedido de ingresar a considerar el fondo de la problemática; en razón de que la responsabilidad, recae sobre todos los que participaron en el acto jurisdiccional.

En consecuencia, el accionante, debió dirigir el presente recurso, contra todas las personas responsables de los supuestos actos ilegales denunciados, pues como quedó establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, la identificación del demandado, no es algo que esté librado a la discrecionalidad del demandante, sino que vincula directamente a las personas que fueron autores o participes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra todos ellos, pues de lo contrario, no puede activarse este recurso, ahora acción de amparo constitucional, ya que en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, esta jurisdicción se vería impedida de conceder la tutela solicitada; por otra parte, la identificación correcta del demandado encuentra importancia vital a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes de una acción de amparo, por cuanto no sería razonable ni justo hacer recaer sobre una sola persona, toda la responsabilidad civil o de otra índole, emergente de los actos o decisiones de un ente colegiado.

En este contexto, concierne dejar establecido que en el presente caso, la legitimación pasiva correspondía a la totalidad de los miembros que pronunciaron la sentencia; de donde resulta, que el actor al no haber dirigido el presente recurso contra todo el Tribunal, han incumplido con el requisito establecido por el art. 97.II de la LTC, omisión que impide a este Tribunal ingresar al fondo del asunto planteado.

III.6. Por otra parte, cabe dejar sentado que, al margen de la inobservancia del requisito de forma analizado, conforme la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es viable en la medida en que el accionante, agote las instancias reconocidas por ley para remediar el acto que considera ilegal o la omisión indebida en la que hubiera incurrido la parte demandada; circunstancia que no aconteció en el caso que se analiza, dado        que, aún en el supuesto de que el recurso hubiere sido interpuesto contra todos los miembros que pronunciaron la Resolución que condenó al accionante a treinta años de presidio, debió con carácter previo a interponer esta acción extraordinaria, plantear un incidente ante el juez de ejecución penal, reclamando el aspecto que demanda a través de esta vía, pues en virtud de los arts. 428 del CPP y 19 inc. 1) de la LEPS, se constituye en el competente para conocer en ejecución de sentencia, los incidentes que se produzcan durante su ejecución; por lo que, aplicando la subregla contenida en el punto 2 inc.b) de la jurisprudencia glosada que establece la improcedencia del recurso “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (sic); por lo que por este aspecto, el recurso también debe ser denegado.

Cabe aclarar que la omisión en la que incurrió el accionante, al no interponer el recurso contra todos los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, debió ser observada con carácter previo a la admisión del recurso, a efectos de ser subsanada en el plazo de cuarenta y ocho horas; y en caso de inobservancia, determinar su rechazo, conforme dispone la norma contenida en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido prosiguiendo con el trámite de ley hasta el pronunciamiento de la Resolución respectiva, corresponde que el recurso sea denegado en sujeción a la nueva terminología utilizada en esta clase de acciones.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 129 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 006/2007 de 30 de marzo, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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