SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3. Cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional

A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, hacer algunas precisiones respecto al cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido previstos en la Ley del Tribunal Constitucional. Al efecto, conviene citar las normas del art. 97 de la indicada Ley, la cual en su texto en forma imperativa prevé que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, deberá contener los siguientes requisitos:

“I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

En ese marco, el art. 97.II de la LTC, determina como requisito de admisibilidad, el indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal, con el objeto de identificar con precisión al o los demandados en el recurso y que se permita conocer quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.

Por otra parte, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “… calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio).

En correspondencia con lo anotado, la SC 0158/2002-R de 27 de febrero, con relación a la importancia de ese requisito para la sustanciación de la acción tutelar de amparo, estableció: “… en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del recurso de amparo constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”.