SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0762/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.6.
III.6. Por otra parte, cabe dejar sentado que, al margen de la inobservancia del requisito de forma analizado, conforme la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es viable en la medida en que el accionante, agote las instancias reconocidas por ley para remediar el acto que considera ilegal o la omisión indebida en la que hubiera incurrido la parte demandada; circunstancia que no aconteció en el caso que se analiza, dado que, aún en el supuesto de que el recurso hubiere sido interpuesto contra todos los miembros que pronunciaron la Resolución que condenó al accionante a treinta años de presidio, debió con carácter previo a interponer esta acción extraordinaria, plantear un incidente ante el juez de ejecución penal, reclamando el aspecto que demanda a través de esta vía, pues en virtud de los arts. 428 del CPP y 19 inc. 1) de la LEPS, se constituye en el competente para conocer en ejecución de sentencia, los incidentes que se produzcan durante su ejecución; por lo que, aplicando la subregla contenida en el punto 2 inc.b) de la jurisprudencia glosada que establece la improcedencia del recurso “cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico” (sic); por lo que por este aspecto, el recurso también debe ser denegado.
Cabe aclarar que la omisión en la que incurrió el accionante, al no interponer el recurso contra todos los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, debió ser observada con carácter previo a la admisión del recurso, a efectos de ser subsanada en el plazo de cuarenta y ocho horas; y en caso de inobservancia, determinar su rechazo, conforme dispone la norma contenida en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido prosiguiendo con el trámite de ley hasta el pronunciamiento de la Resolución respectiva, corresponde que el recurso sea denegado en sujeción a la nueva terminología utilizada en esta clase de acciones.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Cumplimiento de los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional
- es adoptada como cuerpo colegiado con el voto afirmativo de sus integrantes, quienes asumen la responsabilidad de su decisión
- cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones
- III.4. Agotamiento previo de las vías ordinarias de reclamo
- III.5. El caso en examen
- III.6.
- APROBAR