SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

el art. 32.I de la LPA, que respecto a la validez y eficacia de los actos administrativos señala que

De lo señalado, se tiene que la citada RS 227105, fue dictada a consecuencia  de un proceso administrativo de homologación de una ordenanza municipal, por lo que el representado de la accionante, pudo interponer para reclamar los actos ilegales que ahora denuncia en el presente amparo constitucional como vulneratorios de sus derechos, los recursos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé, en este caso, el recurso de revocatoria previsto en el art. 64, agotando la vía administrativa conforme al art. 69 inc. c), el que establece que la misma quedará agotada: “Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico…”; siendo evidente como indica la Resolución revisada, lo expresado por el Tribunal de garantías, en sentido que cualquier persona, inclusive un tercero que se crea perjudicado por el fallo impugnado, puede hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico. Al respecto el art. 11 de la LPA, en cuanto a la acción legítima del administrado, establece: “Toda persona individual o colectiva, pública o privada, cuyo derecho subjetivo o interés legítimo se vea afectado por una actuación administrativa, podrá apersonarse ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos o intereses, conforme corresponda”. Por otra parte, en cuanto al argumento de la accionante que no se notificó a su representado con la Resolución Suprema, nos remitimos a lo aseverado por el Tribunal de garantías, al señalar que dicha resolución surte efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia, momento en que se abre la posibilidad y el derecho de cualquier parte para hacer uso de los recursos que ampara la Ley, conforme la jurisprudencia constitucional que al respecto precisa: "... el acto administrativo adquiere eficacia o produce sus efectos, recién luego de que haya sido publicado o notificado; en otros términos, los actos administrativos existen desde que se expiden, pero su validez y eficacia está condicionada a su publicación o notificación. Este criterio se halla patentizado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 32.I de la LPA, que respecto a la validez y eficacia de los actos administrativos señala que éstos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación (las negrillas son nuestras) (SC 0680/2006-R de 17 de julio).

Por lo referido, al no haber impugnado el acto que consideraba ilegal por las vías establecidas en la Ley, el representado de la accionante, no cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, encontrándose dentro de la subregla 1 inc. a) de la SC 1337/2007-R, debido a que las autoridades no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto ahora directamente demandado en el amparo, para en su caso, reparar las presuntas lesiones a los derechos señalados por la accionante. 

En ese sentido, la SC 0328/2007-R de 26 de abril, determinó que: "…todo acto administrativo sólo puede ser impugnado por medio de los recursos administrativos que la propia Ley determina que son el recurso de revocatoria y el jerárquico (arts. 64 y 66 de la LPA); en consecuencia, desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, las vías recursivas contra todo acto administrativo emanado de las instancias del Poder Ejecutivo, (…) son el recurso de revocatoria ante la propia autoridad que emitió un acto ilegal, y luego el recurso jerárquico ante la autoridad superior, con lo que concluye la vía administrativa, pudiendo luego recién acudir ante la jurisdicción constitucional" .