SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3. Del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, configurado en la Constitución Política del Estado vigente, como acción de amparo constitucional, es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, teniendo como principios que la caracterizan los de subsidiariedad e inmediatez.

La subsidiariedad de esta acción tutelar, se encuentra establecida en el art. 129.I de la CPE: al condicionar su interposición: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, previsión que se hallaba antes en el art. 19.IV de la CPEabrg; siendo por ello: “…viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…” (SC 1548/2003-R de 30 de octubre).

Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 96, desarrolla los supuestos en los que no procede el amparo; y la jurisprudencia constitucional mediante SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad que deben verificarse en cada caso concreto: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”

Adicionalmente, la SC 0399/2005-R de 19 de abril, determinó que la improcedencia del recurso de amparo constitucional por supuestos de subsidiariedad, supone que el fondo del recurso no debe ser analizado, al señalar: “...una consecuencia lógica de la necesidad de aplicar el principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional, es que la jurisdicción constitucional, no sólo se encuentra exenta de analizar el fondo del recurso formulado, sino que está obligada a no hacerlo, ya que debe mantener coherencia en la aplicación de los principios del recurso de amparo constitucional, pues sí se declara la improcedencia por subsidiariedad porque existe una vía pendiente de resolución, se entiende que es a esos mecanismos a los que les corresponde analizar y pronunciarse respecto a los derechos del recurrente…”.