SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0779/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

                        Expediente:               2007-15841-32-RAC

                        Distrito:                      La Paz

                        Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 34/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 300 a 303 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Cosme Flores contra Magdalena Cajias de la Vega,  Daniel Díaz Ramil y Gregorio Gabriel Colque; Ministra, Sumariante y Director General de Gestión Docente, respectivamente, del Ministerio de Educación y Culturas, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II, y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 4 de abril de 2007, cursante de fs. 240 a 243 vta., el recurrente indicó que:

1) El 5 de octubre de 2006, recibió el memorándum 051/06, emitido por la Directora General de la Gestión Docente del Viceministerio de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, dependiente del Ministerio de Educación y Culturas, mediante el cual se le comunicó que fue destituido del cargo de Director General del Instituto Normal Superior EIB Warisata, en cumplimiento de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 04/2006 de 14 de agosto, 06/2006 de 31 de agosto y el Decreto de Ejecutoria de las mismas emitido por el  Sumariante perteneciente al Ministerio de Educación y Culturas dentro del proceso administrativo establecido en su contra y del cual no tuvo conocimiento alguno. 

2) A través de memorial de 22 de agosto de 2006, refiere que pidió se anulen obrados hasta la notificación legal con el Auto Inicial de 18 de julio del indicado año, y de manera paralela promovió apelación contra la Resolución 04/2006, habiendo pronunciado el Sumariante la RA 06/2006 mediante la cual ratificó lo dispuesto en la RA 04/2006.

3) La RA 06/2006, le fue aparentemente notificada dejando copia de ley en su domicilio legal el 31 de agosto de 2006, pero en la diligencia no consta el sello de recepción o la firma de quien hubiese recibido dicha notificación. Posteriormente, Grushenka Romero Mendoza, que ofició de Secretaria, informó que no existió ningún recurso interpuesto contra la RA 06/2006; disponiendo en consecuencia el Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas, la ejecutoría de la RA 04/2006, ejecutoría que tampoco se le notificó, entregándosele solo un memorándum de despido en cumplimiento a las Resoluciones supra mencionadas.

4) El 26 de enero de 2007, acudió ante el Ministerio de Educación y Culturas pidiendo la anulación de obrados; empero, la Directora General a.i. de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, le comunicó que su solicitud no podía ser atendida por cuanto la Resolución pronunciada dentro del proceso administrativo seguido en su contra, se encontraba ejecutoriada y tenía la calidad de cosa juzgada.

5) Señala que, la “representación por cédula” de 18 de julio de 2006 (fs. 29) con el Auto Inicial del proceso administrativo, no cumplió con los requisitos formales previstos por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no consta documentación alguna que demuestre que el Oficial de Diligencias dejó aviso escrito a cualquiera de los sujetos procesales que menciona el parágrafo I del precitado artículo, como tampoco existió la advertencia que su persona sería buscada nuevamente al día hábil siguiente. Sobre la base de dicha representación ilegal el 19 de julio de 2006, se dispuso la notificación por cédula, informando el Oficial de Diligencias una supuesta notificación a su persona mediante cedulón fijado en la puerta de su despacho, en presencia de dos testigos.

6) Con el fin de demostrar el acto ilegal de la representación, señala que en la misma fecha -18 de julio de 2006- el Ministro de Educación y Culturas, instruyó proceso administrativo en su contra, emitiéndose para el efecto el Auto Inicial de proceso administrativo, pasando a cargo de la abogada Grushenka Romero Mendoza y en la misma fecha -18 de julio de 2006- el Oficial de Diligencias informó que se constituyó en la localidad de Warisata a 120 km del centro de la ciudad de La Paz.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los mencionados antecedentes el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Magdalena Cajías de la Vega, Daniel Díaz Ramil y Gregorio Gabriel Colque, Ministra, Sumariante y Director General de Gestión Docente respectivamente, del Ministerio de Educación y Culturas, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta una nueva notificación con el Auto Inicial del proceso administrativo y la restitución al cargo de Director General del Instituto Normal Superior mientras se tramite el sumario administrativo interno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de julio de 2007, como consta en el acta  cursante de fs. 294 a 299, con la concurrencia del recurrente, la parte recurrida y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó en su integridad los términos del memorial del recurso de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en el informe escrito cursante de fs. 264 a 268 presentado en audiencia, señalaron que:

a)  El 14 de julio de 2006, personal del Ministerio de Educación y Culturas, expidió el informe multidisciplinario ante una visita efectuada al Instituto Normal Superior “Warisata” el día 13 de julio de 2006, en cumplimiento a la nota interna D.M.I. 398/06. En la visita se evidenció una serie de irregularidades administrativas cometidas por el entonces Director General del Instituto Normal Superior “Warisata”, provincia Omasuyos del departamento de La Paz.

b)  Asimismo, la Unidad de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Culturas expidió el informe UAI INT 12/2006 de 14 de julio, que en su parte conclusiva expresa: “…la administración del INS Warisata no ha realizado una adecuada administración y control de los recursos, tal como se demuestra en el capítulo de resultados del presente informe…” (sic).

c)  La Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Educación y Culturas de aquel entonces, instruyó el sumario administrativo mediante memorándum D.M. 475/2006 de 18 de julio de 2006, en cuya virtud el Sumariante del Ministerio de Educación y Culturas, signado en tal calidad por Resolución Ministerial (RM) 158/06 de 9 de mayo de 2006, expedida de conformidad al art. 12 del Decreto Supremo (DS) 23318-A y el art. 67 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación y Culturas (MEC); pronunció la Resolución de Auto Inicial del proceso administrativo por indicios de responsabilidad administrativa, el 18 de julio de 2006, disponiendo el inicio de sumario administrativo contra el actual recurrente, toda vez que su conducta se adecuó a lo previsto en los incs. a), b), g) y “wv)” del art. 19, inc. b) del art. 21 del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Educación, aprobado mediante Resolución 196/02 de 1 de julio de 2002, por haber vulnerado el bien jurídico de la función pública, protegida por la citada Resolución Ministerial y demás normativa sustantiva y adjetiva administrativa. El tercer punto de la parte resolutiva del citado Auto Inicial de proceso disponía que: “…la notificación del sumariado con el presente Auto Inicial de Proceso Administrativo a fin de que el nombrado se ponga a derecho y se presente personalmente ante el sumariante del Ministerio de Educación y Culturas…”.

d)  El pronunciamiento del Auto Inicial del proceso administrativo fue conocido públicamente debido a la connotación social suscitada en Warisata y por la presencia de los estudiantes normalistas en la Av. Arce, bloqueando el ingreso del público al Ministerio de Educación y Culturas, hecho que desvirtúa la alusión realizada por el recurrente en sentido que el proceso se hubiese tramitado a sus espaldas.

e)  Este acto procesal de la notificación con el Auto Inicial fue representado por el funcionario público designado para expedir las notificaciones, Procurador de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y Culturas, el 18 de julio de 2007, conforme se evidencia de lo obrado a fs. 29, dentro del proceso administrativo.

f)   Frente a dicha representación el Sumariante dispuso la notificación del sumariado de conformidad a lo previsto en el art. 121 del CPC como se evidencia a fs. 29 vta. de obrados y señaló nueva fecha para la declaración del actual recurrente.

g)  El argumento principal del recurrente, radica en aspectos de forma del proceso administrativo, pretendiendo ceñir la conducta del funcionario público administrativo a los cánones estrictos de los procesos civiles tramitados ante estrados jurisdiccionales, cuando por la naturaleza jurídica y los principios que guían los procesos administrativos, éstos cuentan con características propias que los diferencian de los procesos civiles y flexibilizan sus procedimientos y actos procesales en relación a los procesos civiles en estrictu sensu.

h)  En el supuesto caso no consentido que el recurrente no hubiese sido notificado con el sumario, debió preguntarse cuál la causa de impedírsele su ingreso a su lugar de trabajo, coligiéndose que el recurrente tenía conocimiento del sumario iniciado en su contra.

i)   Por otro lado, no se han agotado las instancias administrativas para la protección inmediata de sus derechos, supuestamente amenazados, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el art. 22 del DS 26237 de 19 de junio de 2001, el recurrente debió haber presentado recurso jerárquico ante la autoridad llamada por ley para hacer valer sus derechos dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria (art. 22 incs. d) y e) del DS 26237). En los hechos, de la revisión del sumario administrativo seguido contra el recurrente se evidencia que el 22 de agosto de 2006, se presentó memorial de apersonamiento y a la vez promovió apelación de la RA 04/2006 de 14 de agosto; vale decir, recurso de revocatoria dentro del plazo legal, tomando en cuenta que en el procedimiento administrativo se toma en cuenta únicamente los días hábiles. En ese sentido el recurrente debió interponer el recurso jerárquico para que su caso sea remitido su caso a la Superintendencia del Servicio Civil ya que era funcionario institucionalizado; sin embargo, el actual recurrente presentó ante el Ministro de Educación y Cultura memorial de solicitud de anulación de obrados, empero fuera de plazo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 34/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 300 a 303, por la cual denegó el recurso presentado con los siguientes fundamentos.

1)  La diligencia de notificación por cédula con el Auto Inicial del proceso administrativo cumple con los requisitos señalados por el art. 121 del CPC, toda vez que se hizo conocer al ahora recurrente que se instauró proceso sumario administrativo, audiencia de declaración y apertura de término de prueba, cumpliendo las formalidades de ley con presencia de testigo.

2)  Una vez pronunciada la RA 06/2006, le fue notificada al ahora recurrente en su domicilio procesal edificio Asbún Antiguo quinto piso, oficina 8 calle Yanacocha-La Paz, el mismo que fue señalado en el otrosí 4 del memorial presentado el 22 de agosto de 2006 (fs. 231).

3)  Al tratarse de un procedimiento administrativo, el ahora recurrente tenía la facultad de impugnar la RA 06/2006 de 31 de agosto, vía recurso jerárquico, el mismo que no fue interpuesto en su oportunidad y por el contrario, posteriormente el 25 de enero de 2007, acudió en queja ante el Ministerio de Educación y Culturas; solicitando la anulación de obrados, pedido que fue rechazado mediante nota de 12 de febrero de ese año.

4)  En el presente caso no se evidencia violación de derechos constitucionales causada por las autoridades recurridas, para que proceda la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 30 de julio de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   A fs. 2, cursa memorándum de 1 de septiembre de 2003, por el cual se designó a René Cosme Flores en el cargo de Director General del Instituto Normal Superior EIB “Warisata”.

II.2.    De fs. 83 a 84, cursa copia legalizada del Auto Inicial de proceso administrativo 03/06 de 18 de julio de 2006, seguido contra René Cosme Flores, por supuestos indicios de responsabilidad administrativa.

II.3.    A fs. 29, cursa copia legalizada de representación realizada por el procurador tras el fallido intento de notificación personal al actual recurrente, con el Auto Inicial del proceso administrativo 03/06.

II.4.    A fs. 38 vta., cursa copia de diligencia de notificación por cédula al actual recurrente de 21 de julio de 2006, con el Auto Inicial de proceso administrativo 03/06.

II.5.    A fs. 1 de obrados, consta memorándum de 5 de octubre de 2006, mediante el cual la Dirección General de Gestión Docente del Ministerio de Educación y Culturas comunicó al actual recurrente, su destitución del cargo de Director General del Instituto Normal Superior EIB “Warisata”.

II.6.    De fs. 220 a 224, cursa copia de la RA 04/2006 de 14 de agosto de 2006, a través del cual se resolvió sancionar al actual recurrente, con la destitución del cargo. De fs. 229 a 231, cursa memorial de 22 del mismo mes y año, a través del cual el actual recurrente solicitó anulación de obrados, y también en el “otrosí 2do”.- formuló apelación. Asimismo de fs. 232 a 233, cursa copia de la RA 06/2006 de 31 de agosto, a través de la cual se ratificó la sanción dispuesta en la RA 04/2006.

II.7.    De fs. 4 a 6 vta., se encuentra el memorial de 25 de enero 2007, mediante el cual el actual recurrente solicitó al Ministerio de Educación y Culturas anulación de obrados hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo instaurado en su contra.

II.8.    A fs. 7 del expediente cursa nota CITE DGAJ 0292/76 de 12 de febrero de 2007, a través de la que el Director General a.i. de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y Culturas, dio respuesta al memorial de solicitud de anulación de obrados, mencionando que existe Resolución Administrativa sancionatoria pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, argumenta que sus derechos a la defensa y debido proceso, fueron conculcados debido a que: a) No fue legalmente notificado con el Auto Inicial de Sumario Administrativo instaurado en su contra; y, b) Su solicitud de anulación de obrados fue respondida negativamente con el argumento de existir una Resolución de destitución firme. Corresponde analizar, en revisión, si dichas aseveraciones son evidentes y si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la glosa más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.   Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

          

III.3. La subsidiariedad de la acción amparo constitucional

Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.1 de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De la normativa señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, es así que a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras, en su Fundamento Jurídico III.1 ha señalado lo siguiente: 'Que art. 19-IV CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96-3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.    

           Consiguientemente, quien pretenda demandar a través de la acción de amparo constitucional, previamente deberá agotar todos los recursos ordinarios judiciales o administrativos, para que se active la jurisdicción constitucional, ya que dicha acción de amparo se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, ampliamente desarrollado líneas arriba.

III.4.   El caso en examen

           A través de memorándum de 1 de septiembre de 2003, se designó a René Cosme Flores en el cargo de Director General del Instituto Normal Superior EIB “Warisata”. Posteriormente, mediante Auto Inicial de proceso administrativo 03/06 de 18 de julio de 2006, se le inició proceso administrativo por presuntos indicios de responsabilidad administrativa, el cual culminó con la emisión -por parte de la Autoridad Sumariante- de la RA 04/2006 de 14 de agosto, en la que se resolvió por la destitución del cargo al actual accionante, Resolución que le fue notificada el 17 de agosto del mismo año.

Mediante memorial de 22 de agosto de 2006, cursante en obrados de fs. 229 a 231, el actual accionante solicitó anulación de obrados y a la vez, en el Otrosí 2do.- de dicho memorial, planteó apelación contra la RA 04/2006, que adecuadamente fue entendida y tramitada por la Autoridad Sumariante como recurso de revocatoria, en mérito al principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); destacándose además que en la RA 06/2006, que responde a su memorial de impugnación, en su último considerando, se señala el tratamiento jurídico de las impugnaciones, revocatorias y recursos jerárquicos dentro los procesos administrativos llevados ante las entidades públicas. Esta RA 06/2006, ratificó la destitución del cargo y fue notificada al actual accionante el 1 de septiembre de 2006; habiendo trascurrido el plazo, sin que contra dicha Resolución se hubiera presentado impugnación a través de los recursos que franquea la ley.

           Consiguientemente, en el caso en examen si bien es evidente que el actual accionante presentó memorial impugnando la RA 04/2006 y en el mismo memorial apeló de dicha decisión, la autoridad demandada -Sumariante- en una correcta aplicación del principio de informalismo dispuso otorgarle el tratamiento de recurso de revocatoria, resolviendo la impugnación a través de la Resolución ratificatoria de sanción 06/2006, contra la cual el actual accionante debió presentar el recurso jerárquico, conforme prevé el art. 66 de la LPA; sin embargo, no lo hizo, lo que significa que no se agotó los recursos ordinarios administrativos establecidos por Ley, no pudiendo a través de la presente acción suplir el recurso administrativo extrañado por este Tribunal, por el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

           Con referencia a las otras autoridades recurridas -Ministra de Educación y Culturas y Director General de Gestión Docente- consta que el actual accionante, el 25 de enero de 2007, presentó memorial (fs. 4 a 6 vta.), dirigido al Ministro de Educación y Culturas, solicitando anulación de obrados hasta el vicio más antiguo del proceso administrativo iniciado en su contra, respuesta que se dio a través de la nota DGAJ 0292/76 de 12 de febrero del mismo año, a través de la cual se le comunica que al existir Resolución Administrativa de sanción, pasada en calidad de cosa juzgada, no es posible atender su solicitud.

           Al respecto, se debe mencionar que ambas autoridades demandadas, únicamente intervinieron conociendo y respondiendo el memorial de 25 de enero de 2007 y no participaron en la decisión de sanción impuesta contra el  actual accionante. En ese sentido al responder a la solicitud del accionante lo único que hicieron fue constatar la existencia de Resoluciones Administrativas ejecutoriadas en mérito a que el accionante, como se tiene dicho, no presentó los recursos administrativos que franquea la ley, no habiendo cometido ningún acto ilegal con dicha actuación.

En consecuencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, aunque con otro fundamento, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 34/2007 de 25 de julio, cursante de fs. 300 a 303, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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