SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17865-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 004/2008 de 7 de mayo, cursante de fs. 93 a 99, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado, en representación sin mandato de Félix Carlos Jemio Bacarreza contra Miryam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, alegando persecución indebida contra su representado y por ende la lesión a su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 6 de mayo de 2008, cursante de fs. 46 a 48 vta., el recurrente manifiesta que su representado fue designado Liquidador del Servicio Nacional de Caminos (SNC) en Liquidación, habiéndose iniciado un proceso social a instancias de Carlos Enrique Careaga Guereca contra esa entidad sobre cobro de beneficios sociales, radicando el mismo en el Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en cuya estación procesal, la autoridad jurisdiccional dictó el decreto de 7 de marzo de 2008, que amenaza restringir el derecho de locomoción de su representado, cuando dispone "…expídase mandamiento de apremio contra Carlos Jemio Bacarreza" (sic), decreto con el que se notificó al SNC en Liquidación el 13 del mencionado mes y año, sin considerar en absoluto que mediante memorial de apersonamiento cursante a fs. 123 (del expediente original), el Liquidador del SNC, puso en conocimiento de la Jueza de la causa la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, de cumplimiento obligatorio.
Señala como antecedentes que el ex SNC concluyó actividades por disposición expresa de la Ley 3506, reglamentada por los Decretos Supremos (DDSS) 28947 y 29135, iniciándose un proceso de liquidación, y entre toda la gama de atribuciones conferidas por ley al actual Liquidador del SNC en Liquidación, figura la de efectuar las acciones necesarias para la realización, administración y recuperación de activos, cobro de acreencias y pago o resolución de pasivos al ex SNC.
Agrega que desde el primer memorial de apersonamiento del SNC en liquidación, se puso en conocimiento de la Jueza de la causa la Ley 3506 que norma el proceso de liquidación del SNC en Liquidación, pero pese a ello, ordenó a fs. 182 (del expediente original), que se expida mandamiento de apremio contra Félix Carlos Jemio Bacarreza, poniendo en inminente riesgo su libertad de locomoción; es decir, que el órgano jurisdiccional prefiere aplicar ciegamente sus normas procesales, desconociendo derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente y que deben ser de preferente aplicación. Indica que la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario establecen que los pasivos del ex SNC, previa auditoría, serán asumidos por el SNC en liquidación; asimismo, establecen que los procesos administrativos, judiciales y arbitrales seguidos en contra o iniciados por el SNC, serán asumidos por el SNC en liquidación. De igual manera, se dispone que las obligaciones en contra del SNC declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador, se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencias que se establezca anualmente.
Indica el recurrente que, por lo anotado, la orden de apremio próxima a ser ejecutada, atenta y amenaza restringir el derecho a la libertad de locomoción de Félix Carlos Jemio Bacarreza, toda vez que el SNC se encuentra actualmente bajo un régimen de liquidación, normado por la Ley 3506 y sus Decretos Reglamentarios; en consecuencia, el Liquidador del SNC no puede apartarse del marco legal establecido por la mencionada Ley, por lo que está imposibilitado de efectuar la inscripción, verificación y programación del pago, sin el respaldo previo de las auditorias legales y técnicas a los procesos legales, administrativos y arbitrales que derivan en obligaciones económicas en contra del ex SNC. Sin embargo, aclara que ese proceso de liquidación jamás pretende desconocer o burlar derechos o beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, mucho menos pretende desconocer los fallos del Poder Judicial o la tutela judicial efectiva; por el contrario, pretende honrar esas deudas, previo respaldo de las auditorias legales y técnicas que determinarán la responsabilidad de terceros que ocasionaron daño económico a las arcas estatales.
Señala que, la autoridad ahora recurrida, habiendo conocido la Ley 3506, debió considerar antes de su apresurada decisión, la circunstancia especial que denota un proceso de liquidación, así como armonizar sin excusa alguna la disposición final segunda de la Ley 3506 con el art. 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en material social por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y otorgar un plazo razonable a efecto de que el SNC en liquidación pueda concluir el proceso de auditorias, para que de esa manera cubra los pasivos del ex SNC.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega persecución indebida contra su representado y por ende la lesión de su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Se interpone el recurso de hábeas corpus contra Myriam Aguilar Rodríguez, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la cesación de la persecución indebida e ilegal de Félix Carlos Jemio Bacarreza, dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado por la autoridad recurrida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública de 7 de mayo de 2008, según consta del acta cursante de fs. 88 a 92 de obrados, en presencia del recurrente y la autoridad recurrida, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el recurso, añadiendo que la orden de apremio expedida por la autoridad recurrida amenaza restringir la libertad de locomoción de Félix Carlos Jemio Bacarreza, toda vez que la entidad demandada se encuentra bajo un régimen de liquidación, pero una vez concluida la etapa de auditorias, se requiere del plazo de treinta días para poder viabilizar el pago de pasivos emergentes de procesos sociales laborales.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida indicó en audiencia que el personero Félix Carlos Jemio Bacarreza no se encuentra indebidamente perseguido, porque es el personero legal del SNC. De los datos del proceso, consta que una vez dictada la sentencia por la que se declaró probada la demanda y se dispuso la cancelación del monto de dinero devengado, se hizo uso del recurso de apelación, habiéndose confirmado este fallo, con costas, por el Tribunal de alzada mediante el respectivo Auto de Vista. Luego, por Auto Supremo de 12 de marzo de 2007, se declaró improcedente el recurso de casación, con costas, notificándose a las partes el 19 de mayo de 2007. Posteriormente se ordenó que se expida mandamiento de apremio en razón de que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, concretamente los arts. 213 y 216 del CPT. Pese a que se debía expedir el mencionado mandamiento entre el 21 y 22 de mayo de 2007, sin embargo el 16 de noviembre de ese año, otorgó un plazo prudencial a la parte demandada para que dé cumplimiento a la orden de pago, lo que no ocurrió. El liquidador del SNC, presentó un informe donde se hace conocer la contratación de unos personeros para que efectúen una auditoria interna a esa entidad, y la Directora de auditoria solicitó un plazo de ochenta días, pero a la fecha ya se está en el mes de mayo de 2008, por lo que ese plazo fue sobrepasado. Al respecto, el art. 156 de la CPEabrg, establece que los derechos laborales son irrenunciables. Por otro lado, la Jueza recurrida aclara que el 12 de abril de 2008, la misma entidad interpuso en su contra un recurso de hábeas corpus similar, con los mismos argumentos, pero la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente dicho recurso, con la recomendación de que no sólo se expida el mandamiento de apremio, sino que se ejecute.
I.2.3. Resolución
La Resolución 004/2008 de 7 de mayo, cursante de fs. 93 a 99, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente en parte el recurso, en cuanto se refiere a la orden de aprehensión expedida por la Jueza recurrida, debiendo en consecuencia, bajo un test de razonabilidad, conforme a la Ley 3506, considerar las circunstancias presentadas y que hicieron imposible dar cumplimiento al pago de beneficios sociales. Por otro lado, no estando demostrada una efectividad del mandamiento de aprehensión en contra del representado del recurrente, hace a la necesidad de declarar por su improcedencia. Los fundamentos son los siguientes: 1) En virtud a la Ley 3506 y a la situación de liquidación en la que se halla el SNC, es evidente que Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de Liquidador de esa entidad, no puede efectuar inscripción, verificación ni programación del pago, sin el respaldo previo de las auditorias legales y técnicas, extremo que debió considerar la Jueza recurrida en observancia del art. 516.II del CPC, que dispone que cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable. En este caso, se ha demostrado que ya concluyeron las auditorias técnico legales previstas en la Ley 3506, restando el cumplimiento de otros requisitos formales, circunstancia especial que tuvo que ser considerada por la autoridad judicial, lo que sin embargo no ocurrió, y al contrario se ordenó el apremio del Liquidador del SNC en liquidación, aunque no se tiene efectivamente expedido el apremio; 2) En el caso concreto, el ex trabajador del SNC, Carlos Enrique Careaga Guereca reclamó por la vía judicial lo que efectivamente por ley le corresponde, pero esa entidad se encuentra en proceso de liquidación en virtud a lo dispuesto por la Ley 3506, habiéndose encomendado a Félix Carlos Jemio Bacarreza, que se responsabilice del proceso de liquidación, otorgándole determinadas atribuciones, entre las que figura la de asumir los pasivos del ex SNC, previa auditoria, por lo que se presenta una situación excepcional que debió ser advertida por la Jueza ahora recurrida en el marco del art. 516.II del CPC, a efectos de conceder un plazo prudencial para cumplir con el pago de obligaciones devengadas, cuidando que los derechos del demandante no queden en la incertidumbre; y, 3) Existe la necesidad de que la autoridad judicial ahora recurrida efectúe un test de racionabilidad respecto a la situación de excepción que se presenta en torno al SNC en Liquidación y a la culminación de las actuaciones administrativas en el Ministerio de Hacienda para la provisión de recursos que hagan posible el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y se pague lo devengado al trabajador ya mencionado dentro de un plazo prudente, considerando el nuevo elemento de certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero del SNC en Liquidación el 6 de mayo de 2008, y que no ha sido de conocimiento de la Jueza recurrida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 12 de mayo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 7 de julio de 2010; por lo tanto, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso social seguido por Carlos Enrique Careaga Guereca contra el SNC sobre pago de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal, pronunció la Sentencia 32/2005 de 18 de abril, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el SNC cancele la suma de Bs53.491,09.- (cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y uno 09/100 bolivianos) a favor del demandante (fs. 74 a 79), fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista 149/06 de 27 de julio de 2006, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 80), declarándose luego improcedente el recurso de casación mediante DS 329 de 12 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fs. 81 a 82 vta.).
II.2. Mediante Ley 3506, de 27 de octubre de 2006, se dispuso la liquidación del SNC, a cuyo efecto se procedió a normar el proceso de liquidación, estableciendo las atribuciones del Liquidador y la transferencia de todos los proyectos que administra esa entidad a la nueva disposición legal que vaya a crearse. En cuanto al pago de pasivos, se dispone que para la programación de ese pago, el Liquidador deberá emitir resolución fundamentada, pero la inscripción y ejecución presupuestaria, deberán ser aprobadas mediante Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 2 a 9).
II.3. Por nota 0060/08 de 6 de febrero de 2008, el Ministro de Hacienda comunicó al Liquidador del SNC en Liquidación que se tiene prevista la suma de Bs45.500.000.- (cuarenta y cinco millones de bolivianos), inscrita en el presupuesto de la entidad, destinados a cubrir contingencias judiciales con sentencias ejecutoriadas contra el Estado, aclarando que ese monto no es exclusivo para el SNC-L. Asimismo, señala que para el pago de los pasivos emergentes de los procesos judiciales, se debe cumplir previamente con lo dispuesto por el art. 26 del Presupuesto General de la Nación y la Ley 3506 (fs. 59).
II.4. Por Resolución SNC en Liquidación 007/2008 de 13 de febrero, el Liquidador del SNC en Liquidación dispuso priorizar la prelación y orden de pago de pasivos emergentes de procesos laborales y sociales ejecutoriados asumidos por el SNC en Liquidación (fs. 53 a 54).
II.5. El 7 de marzo de 2008, la Jueza hoy recurrida dictó el decreto de 7 de marzo de 2008, ordenando que se expida mandamiento de apremio contra Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de Liquidador del SNC en Liquidación hasta que cancele la suma de Bs69.063,83.- (sesenta y nueve mil sesenta y tres 83/100 bolivianos) (fs. 52).
II.6. El 1 de abril de 2008, se interpuso el recurso de hábeas corpus que se analiza (fs. 4 a 5 vta.).
II.7. El Director Administrativo y Financiero del SNC-L, mediante certificado expedido el 6 de mayo de 2008, señala que ya concluyó la auditoria externa del proceso social de Carlos Enrique Careaga Guereca, encontrándose en trámite la emisión de los informes técnico y legal para viabilizar el traspaso interinstitucional de recursos económicos; que, en forma posterior, se remitirá toda la documentación al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda para que se dicte la correspondiente Resolución Ministerial de inscripción y ejecución presupuestaria, actuaciones administrativas que se realizarán en el plazo de treinta días calendario (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, en representación sin mandato de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del SNC en Liquidación, denuncia que la autoridad judicial ahora demandada, viene incurriendo en persecución indebida de su representado, habiendo ordenado su apremio dentro de un proceso social de cobro de beneficios sociales, el mismo que si bien se encuentra con Sentencia ejecutoriada; sin embargo, la autoridad demandada no consideró la circunstancia especial por la que atraviesa el SNC, que en virtud a la Ley 3506, se encuentra en proceso de liquidación, por lo que se debe cumplir una serie de formalidades para que se cancelen los pagos ordenados judicialmente, de modo que se tiene que aguardar el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley con carácter previo al pago devengado, aspecto que no consideró la Jueza demandada. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal" (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
III.2. En cuanto a los alcances de la acción de libertad
Sobre la égida de que el derecho a la libertad física, consagrado por los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), sólo puede ser restringido de manera excepcional en los casos previstos por ley y observando el cumplimiento de determinadas formalidades, cabe señalar que este Tribunal a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
Complementando los alcances de esta acción tutelar, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: "…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad"".
III.3. Liquidación del SNC
En el caso particular que se analiza, dada la particularidad de la problemática expuesta y los fundamentos invocados por el accionante, resulta necesario considerar los alcances de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, por la que dispuso la liquidación del SNC, procediéndose a normar el correspondiente proceso de liquidación y a establecer las atribuciones del Liquidador. Así, en el art. 3.2 de dicha Ley se señala que: "Los pasivos del ex Servicio Nacional de Caminos, previa auditoría, serán asumidos por el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación", el que deberá asumir los procesos administrativos, judiciales y arbitrales seguidos en contra o iniciados por el SNC. Se exige, además, que el SNC en Liquidación realice auditorías legales y técnicas a todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, que deriven en obligaciones económicas en contra del ex SNC. A su vez, el art. 6 de dicha Ley establece las atribuciones del Liquidador del SNC, entre las cuales figura la de efectuar las acciones necesarias para la realización, administración y recuperación de activos, cobro de acreencias y pago o resolución de pasivos del ex SNC. Asimismo, en el art. 4 se establece el plazo para la liquidación en doce meses computables a partir de la fecha de publicación del Decreto Supremo Reglamentario.
Luego, en la Disposición Final Segunda se determina que: "Las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador, se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago, conforma a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.
El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar las respectivas previsiones, conforme a la disponibilidad presupuestaria, requerirá indispensablemente en calidad de respaldo, las auditorías legal y técnica con los dictámenes respectivos debidamente aprobados.
Las autoridades judiciales y administrativas que determinarán el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento".
A su vez, mediante DS 28947 de 25 de noviembre de 2006, se reglamentó la Ley 3506, estableciéndose en el art. 7 que para la programación del pago de pasivos, el Liquidador deberá emitir resolución fundamentada de su procedencia, cumpliendo con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 3506. Asimismo, se dispone que la inscripción y ejecución presupuestaria deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Entre tanto, el art. 8 del citado DS 28947 establece que el Ministerio de Hacienda, de acuerdo a la disponibilidad financiera, consignará recursos en el presupuesto del Tesoro General de la Nación para transferirlos al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y que estén destinados a atender contingencias judiciales, según lo dispuesto en el artículo precedente y a la programación de pagos propuesta por el Liquidador.
Por último, el art. 11 del DS 28947 señala que, entre las atribuciones del Liquidador, se encuentra la de realizar auditorías legales y técnicas referentes a los pasivos del ex SNC y a las obligaciones emergentes de procesos administrativos, arbitrales y judiciales.
Por último, mediante DS 29135, de 22 de mayo de 2007, se dispuso la ampliación del plazo del régimen de liquidación del SNC en Liquidación, prorrogándose por doce meses adicionales, computables a partir del 30 de noviembre de 2007.
III.4. Análisis del caso que se analiza
Se debe tener presente que dada la naturaleza jurídica de los procesos laborales por los derechos y beneficios que se tutelan, como ser sueldos, aguinaldo, vacación, etc., el cumplimiento de la Resolución ejecutoriada que le fue favorable al demandante al lograr la protección a sus derechos laborales, está revestida de una coacción legal, como es la restricción a la libertad física, a través del apremio en caso de resistencia; por ello el legislador en el art. 213 del CPT, ha establecido que: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", por su parte el art. 216 del mismo cuerpo normativo, prevé que si transcurrido ese plazo el litigante perdidoso no cumple con su obligación; es decir, se resiste a la orden judicial, el juez librará mandamiento de apremio contra el ejecutado. En ese caso, el apremio y por tanto la restricción a la libertad es legal.
No obstante, no es posible desconocer situaciones excepcionales que tienen respaldo legal, en las que no median la mala voluntad o la intención de incumplir una resolución judicial, sino otras circunstancias que imposibilitan actuar con la inmediatez requerida. Precisamente, en el caso presente existe una especial circunstancia que obliga al representante de la entidad demandada a someter sus actos a un proceso de liquidación del SNC de acuerdo a las atribuciones específicas de Liquidador determinadas por la Ley 3506 y los DDSS 28947 y 2913; por lo que, el pago inmediato por parte de ese funcionario resulta de imposible cumplimiento; toda vez que las citadas normas le exige la realización de actos previos, como son las auditorías legales y técnicas referentes a los pasivos del ex SNC y las obligaciones emergentes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales, pero además obliga al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a aprobar la inscripción y ejecución presupuestaria mediante Resolución Ministerial expresa, y finalmente el Ministerio de Hacienda deberá efectuar los traspasos que correspondan para atender esas contingencias judiciales, entre las que se encuentran los fallos ejecutoriados emergentes de procesos laborales
Por tanto, esa situación particular y excepcional respaldada por Ley, debe y en este caso debió ser considerada por la autoridad judicial demandada, en observancia de las normas precedentemente citadas; siendo aplicable al caso por previsión del art. 252 del CPT, el art. 516.II del CPC, que establece que: "Cuando por circunstancias especiales fuere imposible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el previsto en el parágrafo anterior, el juez podrá conceder otro plazo prudencial e improrrogable". Por lo que al haber ordenado que se expida la orden de apremio contra Félix Carlos Jemio Bacarreza, en su condición de Liquidador del SNC en Liquidación, sin efectuar las consideraciones expuestas, incurrió en persecución indebida atentando el derecho a la libertad del agraviado.
Como precedente al presente caso, cabe citar a la SC 0370/2010-R de 22 de junio, entre otras, la cual concluyó señalando que: "…dada la situación especial del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación representada por el accionante, es de aplicación preferente la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, que como se adujo, norma el procedimiento para el cumplimiento de la obligación, que en el caso fue omitida, toda vez que, no se efectuó con carácter previo las auditorías legales y técnicas, y si bien la autoridad demandada al prestar en audiencia el informe de ley, manifestó que el proceso se halla en ejecución de sentencia por mas de un año y medio, tiempo suficiente y razonable para realizar las referidas auditorías que indica la ley; no es menos cierto, que tampoco podía abstraerse del acatamiento de la misma, quien en todo caso, en uso de sus atribuciones jurisdiccionales podía pedir un informe al accionante; y en su caso, otorgar un plazo prudencial, para recién librar el mandamiento de apremio. Cabe aclarar que lo analizado, de ninguna manera puede ser entendido como un desconocimiento del derecho irrenunciable a los beneficios sociales, pues si bien no se cumplió previamente con lo previsto en la Ley especial, las disposiciones sociales son de orden público y los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
Por consiguiente, del análisis efectuado, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado procedente en parte el entonces recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 125 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 004/2008 de 7 de mayo, cursante de fs. 93 a 99, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela, y se dispone que la Jueza denunciada deje sin efecto la orden de apremio, debiendo otorgar al Liquidador del SNC en Liquidación un plazo razonable para que dé cumplimiento a la Sentencia pronunciada y cancele el monto devengado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2010-R