SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 6 de mayo de 2008, cursante de fs. 46 a 48 vta., el recurrente manifiesta que su representado fue designado Liquidador del Servicio Nacional de Caminos (SNC) en Liquidación, habiéndose iniciado un proceso social a instancias de Carlos Enrique Careaga Guereca contra esa entidad sobre cobro de beneficios sociales, radicando el mismo en el Juzgado Sexto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, en cuya estación procesal, la autoridad jurisdiccional dictó el decreto de 7 de marzo de 2008, que amenaza restringir el derecho de locomoción de su representado, cuando dispone "…expídase mandamiento de apremio contra Carlos Jemio Bacarreza" (sic), decreto con el que se notificó al SNC en Liquidación el 13 del mencionado mes y año, sin considerar en absoluto que mediante memorial de apersonamiento cursante a fs. 123 (del expediente original), el Liquidador del SNC, puso en conocimiento de la Jueza de la causa la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, de cumplimiento obligatorio.

Señala como antecedentes que el ex SNC concluyó actividades por disposición expresa de la Ley 3506, reglamentada por los Decretos Supremos (DDSS) 28947 y 29135, iniciándose un proceso de liquidación, y entre toda la gama de atribuciones conferidas por ley al actual Liquidador del SNC en Liquidación, figura la de efectuar las acciones necesarias para la realización, administración y recuperación de activos, cobro de acreencias y pago o resolución de pasivos al ex SNC.

Agrega que desde el primer memorial de apersonamiento del SNC en liquidación, se puso en conocimiento de la Jueza de la causa la Ley 3506 que norma el proceso de liquidación del SNC en Liquidación, pero pese a ello, ordenó a fs. 182 (del expediente original), que se expida mandamiento de apremio contra Félix Carlos Jemio Bacarreza, poniendo en inminente riesgo su libertad de locomoción; es decir, que el órgano jurisdiccional prefiere aplicar ciegamente sus normas procesales, desconociendo derechos fundamentales reconocidos nacional e internacionalmente y que deben ser de preferente aplicación. Indica que la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario establecen que los pasivos del ex SNC, previa auditoría, serán asumidos por el SNC en liquidación; asimismo, establecen que los procesos administrativos, judiciales y arbitrales seguidos en contra o iniciados por el SNC, serán asumidos por el SNC en liquidación. De igual manera, se dispone que las obligaciones en contra del SNC declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador, se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencias que se establezca anualmente.

Indica el recurrente que, por lo anotado, la orden de apremio próxima a ser ejecutada, atenta y amenaza restringir el derecho a la libertad de locomoción de Félix Carlos Jemio Bacarreza, toda vez que el SNC se encuentra actualmente bajo un régimen de liquidación, normado por la Ley 3506 y sus Decretos Reglamentarios; en consecuencia, el Liquidador del SNC no puede apartarse del marco legal establecido por la mencionada Ley, por lo que está imposibilitado de efectuar la inscripción, verificación y programación del pago, sin el respaldo previo de las auditorias legales y técnicas a los procesos legales, administrativos y arbitrales que derivan en obligaciones económicas en contra del ex SNC. Sin embargo, aclara que ese proceso de liquidación jamás pretende desconocer o burlar derechos o beneficios reconocidos a favor de los trabajadores, mucho menos pretende desconocer los fallos del Poder Judicial o la tutela judicial efectiva; por el contrario, pretende honrar esas deudas, previo respaldo de las auditorias legales y técnicas que determinarán la responsabilidad de terceros que ocasionaron daño económico a las arcas estatales.

Señala que, la autoridad ahora recurrida, habiendo conocido la Ley 3506, debió considerar antes de su apresurada decisión, la circunstancia especial que denota un proceso de liquidación, así como armonizar sin excusa alguna la disposición final segunda de la Ley 3506 con el art. 516 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en material social por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y otorgar un plazo razonable a efecto de que el SNC en liquidación pueda concluir el proceso de auditorias, para que de esa manera cubra los pasivos del ex SNC.