SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3.6. Excepción a la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional cuando se está frente a medidas de hecho como es el corte de suministro de agua

La uniforme jurisprudencia constitucional, sentada por este Tribunal, ha establecido que de manera excepcional, procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo; en este sentido la SC 0559/2010-R de 12 de julio, señalo: “(…) merced a que según el art. 13.I de la CPE, los derechos son progresivos, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos; resulta menester flexibilizar los requisitos para considerar la situación como medida de hecho contenidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación; en los demás casos se deberá dar estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en la SC 0148/2010-R antes citada”.

Asimismo las SSCC 0156/2007-R y 0014/2007-R de 11 de enero han señalado que: “Al efecto, es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.

En ese marco y respecto al ámbito y naturaleza de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho la SC 0832/2005-R, de 25 de julio, ha señalado: “(…) Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.

En ese mismo sentido, en cuanto al corte de suministro de servicios, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, determina: “(…) La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R”.

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres, -incluyendo dicha restricción a una acción directa como lo es el corte de suministro de servicios básicos pues de hacerlo así, está lesionando los derechos de esa persona, no existiendo causal que justifique ese tipo de acciones, pues para ello está la justicia, que a través de sus jueces y tribunales, debe dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas (SC 0953/2006-R de 2 de octubre ).