SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
1)
1) Indica que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra los súbditos peruanos Claudia Mallma Acuña y José Luis Juárez Suarez por la presunta comisión de los delitos inmersos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), el Fiscal que dirige la investigación presentó la imputación formal ampliatoria en su contra y Micaela Canaza por la presunta comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 132 del CP, siendo la ampliación de la imputación aceptada por la Juez Primero de Instrucción en lo Penal, y consecuentemente llevada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 25 de abril de 2008, se impuso en dicha audiencia la medida extrema de detención preventiva contra su persona, a pesar de haber demostrado que tiene familia, empero, la autoridad jurisdiccional exigió certificado de familia.
La Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Potosí, Elizabeth Arismendi Chumacero, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Que de acuerdo a los antecedentes del presente proceso penal el mismo fue iniciado el 11 de septiembre de 2007 y el representante del Ministerio Público después de haber concluido con la etapa preliminar de la etapa preparatoria presentó imputación formal contra dos personas, súbditos peruanos el 11 de septiembre de 2007, notificados esa misma fecha, lo que significó que a partir del 11 de septiembre de 2007, comenzó a correr los seis meses que establece el art 134 del CPP y que está ampliamente razonado por la Sentencia Constitucional “1036”, haciendo el cómputo referido la etapa preparatoria debió haber concluido el 11 de marzo de 2008; sin embargo, el titular de la acción penal amplió la imputación formal el 4 del mismo mes y año y notificado con la providencia de 5 del citado mes y año, al día siguiente al imputado e impetrante del recurso constitucional, lo que significa que la ampliación de la imputación formal que es atribución del Fiscal como titular de la presente acción penal está dentro de lo previsto por el art. 134 del CPP; 2) Menciona también que el recurrente señaló que la providencia de 5 del referido mes y año, hubiera vulnerado su derecho, que su autoridad tendría la obligación de conminar al Fiscal del Distrito para que concluya la etapa preparatoria, pero que la Sentencia Constitucional “1036”, es clara y específica al señalar que la etapa preparatoria concluye a los seis meses, pero el cómputo debe realizarse a partir de la última imputación formal realizada en el mismo caso; 3) Manifiesta que no existe dentro del proceso ninguna resolución dictada por su persona donde hubiese ampliado la etapa preparatoria, puesto que primero debería haber solicitud fundamentada del Fiscal y una Resolución motivada y objetivizada emitida por su persona para poder proceder a la ampliación; y, 4) Finalmente expresa que es evidente que el art. 134 y otros del CPP, otorga una excepción de ampliar el plazo de la etapa preparatoria únicamente tratándose de organizaciones criminales, aspecto que no existe dentro del proceso, ni solicitud, ni resolución de su persona, y la ampliación de la imputación formal realizada contra el ahora recurrente fue realizada dentro del plazo permisible del art. 134 del CPP, pues el proceso estaba en plena etapa investigativa y a consecuencia de la ampliación de la imputación formal se dispuso su detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- III.3.Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- procesamiento indebido
- III.4. Necesidad de demostrar el estado de indefensión
- III.5. Análisis del caso de denunciado
- improcedente
- APROBAR