SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2010-R

Sucre, 2 de agosto de 2010

Expediente: 2007-15783-32-RAC

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 060 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 409 a 410, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Amelia Zulema Abregú de Paz contra Juana Molina Paz de Paz y Jorge von Borries Méndez, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), h) e i), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del Recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2006, cursante de fs. 366 a 371, la recurrente refiere que inició proceso de desalojo de un local comercial de su propiedad contra Julio Grover Gutiérrez Espinoza y Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, aduciendo como causales el fenecimiento del plazo del contrato de alquiler y el incumplimiento del pago del canon de alquiler por más de quince meses, pero sin demandar su pago por no corresponder al procedimiento del juicio de desalojo; proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz y luego de su tramitación fue pronunciada la Sentencia de 18 de octubre de 2004, declarando probada la demanda al evidenciar el incumplimiento del contrato de alquiler por falta de pago de alquileres e improcedente la petición de los demandados de que se reconozca el pago anticipado de alquileres y la devolución del importe económico supuestamente utilizado en las mejoras no autorizadas ni consentidas de la propietaria, salvando los derechos de las partes para reclamar en la vía ordinaria correspondiente.

Los demandados presentaron memoriales de aclaración de la referida Sentencia, las que fueron rechazados por la Jueza de la causa, por lo que cada uno de los demandados interpuso recurso de apelación, es así que Julio Grover Gutiérrez Espinoza como único argumento de fondo y forma señaló la presunta nulidad de notificación con la demanda, mientras que el demandado Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza fundamentó su apelación aduciendo la inobservancia de la juzgadora de los arts. 190, 191 y 193 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en la presunta contradicción en la demanda de que no existe incumplimiento en el pago de los alquileres, sin que ninguno de los apelantes se refiriese en absoluto a los alquileres devengados, razón por la cual el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, resolvió la apelación en cumplimiento del art. 236 del CPC, circunscribiéndose a los puntos resueltos por su inferior; y que fueron objeto de apelación y fundamentación, emitiendo el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2005, confirmando los Autos apelados en el efecto diferido, así como la Sentencia en todas sus partes y sus Autos complementarios.

Los demandados en ejercicio de su derecho de defensa, cada uno a su turno, interpusieron recursos de casación en el fondo y en la forma, reiterando los fundamentos esgrimidos en las apelaciones, sin hacer referencia a los alquileres devengados. Concedidos los recursos, el proceso fue radicado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se produjeron una serie de excusas y disidencias de los Vocales que conformaron el Tribunal de casación. Finalmente, los Vocales recurridos, con la disidencia del Vocal Hernán Cortéz Castillo, emitieron la Resolución de 21 de junio de 2006, anulando obrados hasta la Sentencia con el fundamento de que la Jueza de primera instancia no estableció la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento ni determinó el monto de alquileres devengados; argumento incongruente y carente de análisis jurídico procesal, puesto que por un lado señalan que el Juez de alzada resolvió la apelación conforme a derecho, pronunciándose sobre todos y cada uno de los reclamos expresados en los recursos de apelación y por ende debió declarar infundados ambos recursos, pero al contrario, con abuso de autoridad y actuando ultra petita, sin fundamentar su decisión, anularon obrados conculcando de esa manera los derechos fundamentales invocados.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Se consideran vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), h) e i), 16.IV y 22.I de la CPEabrg.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Juana Molina Paz de Paz y Jorge von Borries Méndez, Vocales de la Sala Civil Primera y de la Sala Social y Administrativa, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y solicita se declare la procedencia de la tutela constitucional y se disponga la nulidad de la Resolución de 21 de junio de 2006, emitida por las autoridades recurridas, debiendo pronunciar nueva Resolución conforme a derecho, declarando infundados los recursos de casación y nulidad en el fondo y en la forma, sea con imposición de costas y pago de daños y perjuicios ocasionados. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de amparo constitucional, celebrada el 5 de abril de 2007, con la concurrencia de la recurrente y del tercero interesado Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, en ausencia de las autoridades recurridas y del tercero interesado Julio Grover Gutiérrez Espinoza, según consta en el acta de fs. 402 a 409, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial del recurso reiterando los argumentos del mismo.

Agregó que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos fundamentales al actuar de Tribunal de casación malinterpretando y aplicando indebidamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), de manera ultra petita anularon obrados, señalando la infracción de normas que fueron debidamente contempladas en la Sentencia dictada por la Jueza a quo, pues tomaron en cuenta el tema de los alquileres devengados, desvirtuando la naturaleza del proceso de desalojo en el que no se discute el pago o no pago de los alquileres, si fueron pagos anticipadamente o indebidamente, aspectos que como dispuso la Jueza de primera instancia, deben ser establecidos en un proceso ordinario.

I.2.2.  Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia de amparo, ni presentaron informe escrito.

I.2.3.  Intervención de los terceros interesados

El tercero interesado Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, por intermedio de sus abogados, señaló que la demanda de amparo constitucional se limitó a efectuar una narración de los antecedentes del hecho, sin considerar que por la naturaleza de ese recurso no corresponde dilucidar cuestiones de hecho, sino de derecho, donde no se valoran pruebas, ni es tribunal de última instancia. Además, la recurrente no señaló cual fue la mala interpretación que hicieron las autoridades recurridas, ni cómo debió ser interpretada la norma que señalan como erróneamente interpretada, por lo que no existen los requisitos de validez para la admisión del recurso constitucional. Finalmente la valoración y análisis del proceso corresponde a la justicia ordinaria y no es en una audiencia de amparo constitucional donde se dilucida esos hechos, además que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad del amparo, porque no concluyó la vía de la justicia ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 060 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 409 a 410 de obrados, denegó el amparo interpuesto, con el siguiente fundamento: i) La valoración de la prueba es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y no corresponde al tribunal de amparo efectuar dicha valoración; toda vez que, debe verificar si en la labor interpretativa no se ha quebrantado los principios constitucionales y en el presente caso se establece que los vocales recurridos no transgredieron ni violaron ninguna de los derechos invocados por la recurrente, quienes por el contrario realizaron una correcta interpretación y aplicación del art. 15 de la LOJabrg y 252 del CPC y de los arts. 6, 7 incs. a), h) e i), 16.IV y 22.I de la CPEabrg; ii) El tribunal de alzada tiene la facultad discrecional para anular obrados cuando existen vicios que invalidan en la forma y en el fondo; y, iii) El Tribunal recurrido fue claro y preciso al establecer con claridad algunas lagunas que no habían tomado en cuenta el “Juez a quo” al emitir la sentencia.

 I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 8 de junio del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 16 de septiembre de 2003, Amelia Zulema Abregú de Paz, ahora recurrente, adjuntando el contrato de alquiler y los recibos impagos, interpuso demanda de desalojo de un local comercial contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y Julio Grover Gutiérrez Espinoza, aduciendo el incumplimiento del contrato por falta de pago de alquileres y por la falta de entrega del inmueble (fs. 1 a 35).

  

II.2.  Tramitado el proceso de desalojo, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, emitió la Sentencia 179/04 de 18 de octubre de 2004, declarando probada la demanda de desalojo y ordenando a los demandados la desocupación y entrega del bien cedido en calidad de arrendamiento, dentro del plazo de sesenta días a partir de su notificación, bajo apercibimiento de desalojo (fs. 250 a 254).

II.3.  Mediante memoriales presentados el 26 de octubre de 2004, los demandados solicitaron aclaración de la Sentencia, solicitudes que fueron desestimadas por Autos 520/04 y 521/04 de 27 de octubre de 2004 (fs. 256 a 259).

II.4.  Julio Grover Gutiérrez Espinoza, a través del memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, apeló la Sentencia dictada dentro del proceso de desalojo interpuesto en su contra, así como el Auto 521/04, reclamando que no fue legalmente citado en su domicilio real por lo que solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la demanda. De igual forma, Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, apeló la referida Sentencia, alegando que no se hizo un minucioso análisis valorativo de la prueba, solicitando sea revocada y se declare improbada la demanda de desalojo (fs. 264 a 274 vta.).

 II.5. Tramitadas las apelaciones interpuestas por los demandados, se radicó el proceso en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular a través del Auto de 9 de abril de 2005, anuló obrados ordenando a la Jueza a quo conceda los recursos de apelación interpuestos en efecto diferido conforme establece el art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) (fs. 287 a 292).

II.6.  Por Auto de 6 de julio de 2005, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, concedió los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la Sentencia pronunciada en el juicio de desalojo en el efecto suspensivo ante el Juzgado de turno de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 305).

II.7.  Radicado el proceso en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial el 29 de julio de 2005, luego de los trámites correspondientes, fue pronunciado el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2005, a través del cual el Juez de alzada confirmó los autos y la sentencia apelados (fs. 308 a 317 vta.).

II.8.  Por memoriales presentados el 5 y 7 de octubre de 2005, los demandados interpusieron recursos de casación contra el Auto de 29 de julio de 2005, pronunciado en apelación, que fueron concedidos, radicándose el proceso en la Sala Civil Segunda que por Resolución 329/2006 de 21 de junio, resolvió anular obrados hasta la Sentencia de primer grado, con el fundamento de que si bien las normas señaladas por los recurrentes como infringidas se resolvieron en el Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación; sin embargo, en la Sentencia de 18 de octubre de 2004 y en el referido Auto de Vista, no se precisó fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, ni se determinó el monto de alquileres devengados, infringiendo la previsión contenida en el art. 190 del CPC (fs. 320 a 357 vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada y la garantía al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), h) e i), 16.IV y 22.I de la CPEabrg, ahora arts. 115.I y II y 56.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), toda vez que las autoridades demandadas dentro del proceso de desalojo de un local comercial de su propiedad, en casación emitieron la Resolución de 21 de junio de 2006, anulando obrados hasta la Sentencia, con el argumento de no haber establecido la Jueza de primera instancia, la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento ni el monto de alquileres devengados; no obstante; que no se demandó el pago de los alquileres devengados, ni los recurrentes de casación reclamaron sobre esos puntos. Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El caso de autos

III.3.1. El deber de motivación de las resoluciones judiciales

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en señalar que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló que toda resolución ´…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión`” (SC 0248/2007-R de 10 de abril).

Con el mismo criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que cuando las resoluciones no están motivadas “…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese marco, también es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos, y que ha sido ya expresado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0670/2004-R de 4 de mayo, que señala: "… se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley …".

III.3.2.                                   Análisis de la problemática planteada

En el presente amparo constitucional, la accionante denuncia que los Vocales demandados, dentro del proceso de desalojo de un local comercial de su propiedad que interpuso contra Julio Grover Gutiérrez Espinoza y Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, al resolver los recursos de casación interpuestos por los demandados, mediante Auto de 21 de junio de 2006, anularon obrados hasta la sentencia, argumentando que la Jueza de primera instancia no estableció la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, ni determinó el monto de alquileres devengados; Resolución que la accionante considera incongruente porque las causales aducidas en la demanda fueron el fenecimiento del plazo del contrato y el incumplimiento del pago del canon de alquiler por más de quince meses y no así el pago de los mismos por no corresponder al trámite del proceso de desalojo; además, de no haber resuelto sobre los puntos reclamados por los recurrentes de casación referidos a la presunta nulidad de la citación con la demanda, la falta de valoración de la prueba y la presunta contradicción en la demanda, sin que se hubiesen referido en absoluto a los alquileres devengados.

De la revisión de la prueba que cursa en el expediente, se tiene que el 16 de septiembre de 2003, la accionante, adjuntando el contrato de alquiler y recibos impagos, interpuso demanda de desalojo de un local comercial contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y Julio Grover Gutiérrez Espinoza, aduciendo el incumplimiento del contrato por falta de pago de alquileres y por la falta de entrega del inmueble, que fue resuelta por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Sentencia 179/04, declarando probada la demanda de desalojo y ordenando a los demandados la desocupación y entrega del bien cedido en calidad de arrendamiento, dentro del plazo de sesenta días a partir de su notificación, bajo apercibimiento de desalojo; contra dicha Resolución el demandado Julio Grover Gutiérrez Espinoza, apeló reclamando que no fue legalmente citado en su domicilio real por lo que solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la demanda, mientras que el demandado  Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, apeló alegando que no se hizo un minucioso análisis valorativo de la prueba, solicitando sea revocada y se declare improbada la demanda de desalojo; recursos de alzada que fueron resueltos por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a través del Auto de Vista de 29 de septiembre de 2005, confirmando las Resoluciones impugnadas en todas sus partes.

                   Contra el mencionado Auto de Vista, los demandados interpusieron recursos de casación reiterando los fundamentos de sus recursos de apelación, vale decir, reclamando sobre la citación con la demanda, la falta de valoración de la prueba y la presunta contradicción en la demanda; sin embargo, la Sala Civil Segunda por Resolución 329/2006 de 21 de junio, resolvió anular obrados hasta la Sentencia de primer grado, argumentando que si bien las normas señaladas por los recurrentes como infringidas, se resolvieron el Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, sin embargo, en la Sentencia de 18 de octubre de 2004 y en el referido Auto de vista, no se precisó fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, ni se determinó el monto de alquileres devengados, infringiendo la previsión contenida en el art. 190 del CPC; aseveración que de ninguna manera responde al análisis de los puntos motivo de la litis, pues las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre lo resuelto por el Juez a-quo, así como respecto a los fundamentos del recurso de casación, consecuentemente, la resolución ahora impugnada, al haber incorporado en su análisis puntos que no fueron objeto del recurso y menos analizados por los jueces de instancia, carece de la debida fundamentación o motivación, así como de la congruencia que debe contener una Resolución, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, pues los Vocales demandados debieron pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación y circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, toda vez que no está permitido referirse más allá de lo pedido, salvo que los vicios de nulidad lesionen derechos y garantías constitucionales y la nulidad esté expresamente prevista por ley, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto el no haber señalado el Juez de apelación la fecha de vencimiento del contrato, ni establecido en monto de alquileres devengados, no constituye causal de nulidad, más si esos aspectos no fueron motivo de impugnación.

                   Al no haber procedido así, los Vocales recurridos vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante recurrente, entendido como: "… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ..." (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, no ha valorado correctamente los hechos ni ha interpretado adecuadamente los alcances que brinda el amparo constitucional.

            

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 060 de 5 de abril de 2007, cursante de fs. 409 a 410, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDE el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

2°      ANULAR la Resolución 329/2006 de 21 de junio, dictada en recurso de casación, disponiendo que los Vocales integrantes de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitan nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

    

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