SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0816/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.3.2. Análisis de la problemática planteada
En el presente amparo constitucional, la accionante denuncia que los Vocales demandados, dentro del proceso de desalojo de un local comercial de su propiedad que interpuso contra Julio Grover Gutiérrez Espinoza y Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, al resolver los recursos de casación interpuestos por los demandados, mediante Auto de 21 de junio de 2006, anularon obrados hasta la sentencia, argumentando que la Jueza de primera instancia no estableció la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, ni determinó el monto de alquileres devengados; Resolución que la accionante considera incongruente porque las causales aducidas en la demanda fueron el fenecimiento del plazo del contrato y el incumplimiento del pago del canon de alquiler por más de quince meses y no así el pago de los mismos por no corresponder al trámite del proceso de desalojo; además, de no haber resuelto sobre los puntos reclamados por los recurrentes de casación referidos a la presunta nulidad de la citación con la demanda, la falta de valoración de la prueba y la presunta contradicción en la demanda, sin que se hubiesen referido en absoluto a los alquileres devengados.
De la revisión de la prueba que cursa en el expediente, se tiene que el 16 de septiembre de 2003, la accionante, adjuntando el contrato de alquiler y recibos impagos, interpuso demanda de desalojo de un local comercial contra Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza y Julio Grover Gutiérrez Espinoza, aduciendo el incumplimiento del contrato por falta de pago de alquileres y por la falta de entrega del inmueble, que fue resuelta por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y Comercial, por Sentencia 179/04, declarando probada la demanda de desalojo y ordenando a los demandados la desocupación y entrega del bien cedido en calidad de arrendamiento, dentro del plazo de sesenta días a partir de su notificación, bajo apercibimiento de desalojo; contra dicha Resolución el demandado Julio Grover Gutiérrez Espinoza, apeló reclamando que no fue legalmente citado en su domicilio real por lo que solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la demanda, mientras que el demandado Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza, apeló alegando que no se hizo un minucioso análisis valorativo de la prueba, solicitando sea revocada y se declare improbada la demanda de desalojo; recursos de alzada que fueron resueltos por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a través del Auto de Vista de 29 de septiembre de 2005, confirmando las Resoluciones impugnadas en todas sus partes.
Contra el mencionado Auto de Vista, los demandados interpusieron recursos de casación reiterando los fundamentos de sus recursos de apelación, vale decir, reclamando sobre la citación con la demanda, la falta de valoración de la prueba y la presunta contradicción en la demanda; sin embargo, la Sala Civil Segunda por Resolución 329/2006 de 21 de junio, resolvió anular obrados hasta la Sentencia de primer grado, argumentando que si bien las normas señaladas por los recurrentes como infringidas, se resolvieron el Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, sin embargo, en la Sentencia de 18 de octubre de 2004 y en el referido Auto de vista, no se precisó fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, ni se determinó el monto de alquileres devengados, infringiendo la previsión contenida en el art. 190 del CPC; aseveración que de ninguna manera responde al análisis de los puntos motivo de la litis, pues las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre lo resuelto por el Juez a-quo, así como respecto a los fundamentos del recurso de casación, consecuentemente, la resolución ahora impugnada, al haber incorporado en su análisis puntos que no fueron objeto del recurso y menos analizados por los jueces de instancia, carece de la debida fundamentación o motivación, así como de la congruencia que debe contener una Resolución, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores, pues los Vocales demandados debieron pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de casación y circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior, toda vez que no está permitido referirse más allá de lo pedido, salvo que los vicios de nulidad lesionen derechos y garantías constitucionales y la nulidad esté expresamente prevista por ley, lo cual no se da en el presente caso, por cuanto el no haber señalado el Juez de apelación la fecha de vencimiento del contrato, ni establecido en monto de alquileres devengados, no constituye causal de nulidad, más si esos aspectos no fueron motivo de impugnación.
Al no haber procedido así, los Vocales recurridos vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante recurrente, entendido como: "… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar ..." (SC 0418/2000-R de 2 de mayo).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3.1. El deber de motivación de las resoluciones judiciales
- III.3.2. Análisis de la problemática planteada
- POR TANTO