SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
II.3.
II.3. En audiencia de consideración de la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por el recurrente, realizada el 18 de septiembre de 2007, las Juezas Técnicas recurridas rechazaron su pedido, mediante Resolución de la misma fecha, al considerar que los motivos que la fundaron o determinaron no fueron desvirtuados y/o que hayan surgido nuevos elementos que determinen la modificación de la situación jurídica del imputado (fs. 6 a 13); interponiendo el recurrente recurso de apelación incidental contra dicha determinación el 19 de ese mes y año (fs. 14 a 15 vta.), resuelto en audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2007, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, revocando la Resolución apelada, indicando que el Tribunal inferior no realizó una valoración correcta, ecuánime e integral de todos los elementos aportados en la audiencia de cesación, además de no advertir que no procedía la detención preventiva en virtud al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina la improcedencia de la detención en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, lo que ocurre con el caso del delito de hurto, por el que fue acusado el imputado “simple y llanamente”; aplicando por ende medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: Presentación cada quince días ante el Tribunal de Sentencia; arraigo; prohibición de comunicarse o reunirse con personas que se encuentren investigadas en el proceso y una fianza económica de Bs8000.-.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR