SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, de acuerdo a los datos adjuntos al expediente detallados en las Conclusiones del presente fallo, se constata que el accionante fue detenido preventivamente dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto, solicitando la cesación de su detención, que fue negada por las Juezas Técnicas demandadas en la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2007 y apelada dicha determinación fue revocada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 3 de diciembre de ese año, concediéndole su libertad previo cumplimiento de una fianza de Bs8000.- En forma posterior, al considerar que la fianza que se le fijó era de imposible cumplimiento, solicitó la modificación de dicha medida cautelar, resuelta el 12 de marzo de 2008, rechazando la solicitud y luego ante un nuevo pedido de modificación, se efectuó una nueva audiencia el 13 de mayo de 2008, resolviendo de igual forma las Juezas Técnicas demandadas en sentido de mantener la suma de Bs8000.-, fijada como fianza.

         De dichos actuados, se desprende que el accionante en la audiencia de 3 de diciembre de 2007, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haber revocado la Sala Penal Primera, la Resolución de primera instancia que le negó la cesación; sin embargo, al considerar que la fianza que se le fijó entre una de ellas, era de imposible cumplimiento, por su condición económica, requirió la modificación de la misma en varias oportunidades; indicando en la demanda de hábeas corpus, que en la última audiencia de consideración de su solicitud de modificación de medida cautelar, las Juezas Técnicas demandadas, rechazaron su pedido y que al encontrarse detenido por un delito cuya pena no excede de los tres años y estar más de dieciocho meses correspondería su libertad; sin embargo, omitió indicar en su demanda, que ante dicha Resolución que le resultaba adversa formuló recurso de apelación incidental, haciéndolo recién en la audiencia de consideración del presente recurso, expresando que si bien formuló apelación ni siquiera se elevaron obrados, por lo que su defendido estaría sufriendo retardación de justicia.

         Por lo referido y conforme se advierte de la documental cursante de fs. 26 a 27, el accionante hizo uso del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 13 de mayo de 2008, que le negó la modificación a la medida sustitutiva de fianza manteniendo la misma, que es el medio impugnativo idóneo y efectivo al que debe acudir el imputado que se considere afectado por una resolución judicial de medida cautelar que le resulte desfavorable, pues de acuerdo a lo determinado por la jurisprudencia, cuando se impugna una resolución de medida cautelar que vulnera supuestamente el derecho a la libertad física o de locomoción: “…con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…” (SC 0080/2010-R); sin embargo, el recurso de apelación estaba en trámite al momento de interposición de la presente acción tutelar, lo que le impide a este Tribunal pronunciarse sobre los puntos ahora demandados, que fueron denunciados en el memorial de apelación, dado que se activaron simultáneamente dos jurisdicciones distintas -la ordinaria y la constitucional- a objeto que se considere la modificación de la fianza ordenada como medida sustitutiva a la detención preventiva del accionante por su situación económica y por encontrarse detenido; además, más de dieciocho meses sin sentencia, ocasionando con ello un posible conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, ya que acorde a lo determinado por la Sentencia Constitucional antes citada, existiría un pronunciamiento del Tribunal de garantías y otro del Tribunal de la causa; por lo tanto, una duplicidad de resoluciones sobre la definición de la situación jurídica del imputado, pero en jurisdicciones distintas, situación que no puede admitirse e inviabiliza la presente acción tutelar, impidiendo que se pueda ingresar a analizar el fondo de la causa.

         Por otra parte, es necesario precisar que si bien la jurisprudencia establecida en la SC 0008/2010-R, corroborada por la SC 0080/2010-R, ha determinado que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no se dá si pese a existir una vía procesal idónea en la ley procesal vigente, el accionante pruebe que una vez activada la misma, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, este aspecto no fue probado por el accionante, comprobándose que ante la apelación que planteó, las Juezas Técnicas demandadas proveyeron el memorial de interposición al día siguiente, el 15 de mayo de 2008, disponiendo la notificación al Fiscal y que la parte provea dentro del término procesal las fotocopias que correspondan remitir a la instancia superior en grado (fs. 27), situación que no demuestra por sí sola que las autoridades demandadas hubieran tenido la intención de no elevar las actuaciones pertinentes al Tribunal superior en grado, cuando por el contrario, ordenaron que la parte “dentro del término procesal” provea las fotocopias que correspondan remitirse.

Al respecto, aunque el Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que se provean fotocopias para elevar la apelación al Tribunal superior en grado, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado que si bien la normativa dispone que interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones sean remitidas en el término de veinticuatro horas y que el juez tiene la obligación de remitir el recurso dentro de este plazo, el apelante en su propio interés debe proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo, no pudiendo exigir la autoridad judicial de su parte, en cuanto a los recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, en observancia del principio pro action,  ya que no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de dicho recurso (razonamiento citado en las SSCC 0146/2006-R y 0785/2007-R, entre otras); motivos por los que no se advierte que el proveído de 15 de mayo de 2008, referido en el párrafo anterior, haya por sí solo dilatado la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada, tomando en cuenta además que el accionante no presentó otra prueba conducente a demostrar dichos extremos.

Además de lo expresado, tampoco se puede deducir que por las dilaciones que el accionante alega sufrió en otras solicitudes, como la primera apelación que señala fue remitida al Tribunal de alzada después de setenta días, o en los pedidos posteriores de modificación de la medida sustitutiva de fianza, este hecho fuera a suceder nuevamente, además que estos puntos no constituyen el tema principal de la denuncia y no se demostró por otra parte con la prueba pertinente que la dilación fuera atribuible a las Juezas; sin que tampoco este Tribunal pueda pronunciarse sobre las mismas, ya que no fueron observadas en su oportunidad, cuando pudieron ser denunciadas por el accionante a través de esta acción tutelar, el que en varias oportunidades se pronunció respecto a la dilación indebida en el tratamiento de solicitudes que tengan relación directa con el derecho a la libertad física o de locomoción, indicando que éstas deben ser resueltas con la celeridad que el caso amerita; adoptando por el contrario, una actitud pasiva al esperar la resolución de su recurso de apelación que fue resuelto después de más de dos meses de interposición y también en las solicitudes de modificación de la fianza fijada, cuando en virtud a que estaba en juego su derecho a la libertad pudo acudir a este Tribunal a fin de exigir que sus solicitudes se tramiten debidamente.

Por los argumentos referidos, corresponde denegar la tutela solicitada, acorde a lo determinado por el Tribunal de garantías, pues la Resolución de 13 de mayo de 2008, emitida por las Juezas Técnicas del Tribunal Sexto de Sentencia y de Sustancias Controladas demandadas, fue apelada, memorial en el que el accionante con los mismos argumentos que en este recurso, referidos a la detención por más de dieciocho meses sin sentencia y que no procede la detención preventiva en delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, solicitó se haga viable la cesación a su detención preventiva y se restablezca su derecho a la libertad, activando dos jurisdicciones distintas, lo que resulta incompatible con el sistema de garantías previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al interponer alternativamente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo al respecto, ya que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en conocimiento del recurso de apelación resolver la solicitud efectuada; activándose esta acción tutelar únicamente si agotados los medios de defensa, la lesión no hubiese sido reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.