SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.1. Exigencia de denunciar supuestos actos ilegales al juez cautelar en cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que rige al hábeas corpus, hoy acción de libertad

En cuanto a la primera denuncia, el accionante indica que prestó sus declaraciones informativas sin presencia de su representante legal ni estatal de protección al menor; sin embargo, no se advierte de los actuados adjuntos al expediente, que éste hubiera observado dicha situación -en ningún momento del proceso- ante el Juez de Instrucción de Portachuelo, quien como Juez cautelar, es el encargado del control jurisdiccional de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y es ante dicha autoridad donde debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantía considerados como lesionados, pues caso contrario, se desconocería su rol, atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador le dio como juez constitucional en el control de la investigación, de acuerdo a la previsión del art. 54 inc. 1) del CPP; siendo aplicable lo determinado por la SC 0008/2010-R, que indica que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los mismos tienen que ser utilizados previamente por él o los afectados. En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, expresó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

            Razonamiento que siendo compatible con el actual orden constitucional, de acuerdo al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable y por ende vinculante; habiéndose por ello emitido fallos en el mismo sentido, como la SC 0136/2010-R de 17 de mayo, entre muchas otras, en la que se indicó que: “…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello…”.