SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
improcedente
La Resolución 1/2008 de 26 de abril, cursante de fs. 300 a 304, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso, con costas, basándose en los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el recurrente Alfredo Susano Ríos y/o Jacob Susano Ríos, en las audiencias cautelares de 7 de febrero y 13 de marzo, ambas de 2008, aunque no intervino la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estuvo asistido de su abogado defensor; no habiéndose producido una actividad procesal defectuosa; ii) En la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 7 de febrero de 2008, debido a que no cumplió con las medidas impuestas, se le aplicaron medidas más severas, con la advertencia de ser más rígidas en caso de incumplimiento, no habiendo formulado el recurrente recurso de apelación contra dicha determinación; iii) El 13 de marzo de 2008, en audiencia cautelar, al no estar presente su abogado defensor, se designó a Nivel Nogales Guzmán para que asuma su defensa, ordenándose su detención preventiva, en la que el Juez cautelar advirtió a las partes la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación de conformidad a lo previsto por los arts. 250 y 251 del CPP, sin que el recurrente hubiere formulado dicho recurso; justificándose su detención en el incumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención que anteriormente se le concedieron; y, iv) El recurso de apelación tiene como finalidad que en un tiempo razonable la medida cautelar impuesta sobre la restricción a la libertad de locomoción sea revisable por un tribunal superior; habiéndose desconocido el procedimiento penal al no interponerlo, sin comprobarse vulneración alguna a la libertad ni al debido proceso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Exigencia de denunciar supuestos actos ilegales al juez cautelar en cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que rige al hábeas corpus, hoy acción de libertad
- Fragmento 28
- III.4.2. Obligación de apelar resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción
- III.4.3. Cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso deben ser impugnadas ante la autoridad judicial que conoce la causa
- III.5. Otras consideraciones
- la necesidad de notificar a los terceros interesados con la demanda en acciones tutelares de amparo,
- Fragmento 33