SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.2. Obligación de apelar resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción

Dicha comprensión, es aplicable al segundo acto denunciado como ilegal por el accionante, que indicó que se dispuso su detención preventiva en audiencia cautelar, pidiendo que por medio de este recurso de anulen obrados y se restituya su libertad. Al respecto, se evidencia tal como se desarrolló en las Conclusiones del presente fallo, que primero se formuló denuncia en su contra por el delito de conducción peligrosa de vehículo, siendo imputado por el mismo, llevándose a cabo audiencia cautelar en la que inicialmente se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva; formulándose posteriormente querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo y daño simple y también por los delitos de peligro de estrago, conducción peligrosa, daño calificado y tentativa de incendio.

El 23 de enero de 2008, Pura Chávez de Suárez solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, audiencia en la que se dispuso ante el incumplimiento de las medidas impuestas la aplicación de medidas más severas como el arraigo del imputado y fianza económica; y ante la solicitud de modificación efectuada por el imputado alegando que la fianza era de imposible cumplimiento, el Juez demandado resolvió adoptar otras medidas sustitutivas, manteniéndose el arraigo. Posteriormente, se le imputó el delito de hurto de motorizado, acumulándose los cuadernillos de investigación con el de conducción peligrosa de vehículo, fijándose audiencia para determinar su situación jurídica, que llevada a cabo el 13 de marzo de 2008, se ordenó su detención preventiva, Resolución de la que no apeló.

El 18 de ese mes y año, impetró la cesación de su detención, pedido rechazado en audiencia de 3 de abril de ese año, al no haberse desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización. Resolución que tampoco apeló. Luego, el 19 del citado mes y año, nuevamente requirió la cesación de su detención, fijándose audiencia para el 6 de mayo de 2008, la que a momento de la interposición del presente recurso -24 de abril de 2008- no fue realizada aún.

De dichos antecedentes, se comprueba que el accionante ante la determinación del Juez demandado de disponer su detención preventiva, no apeló de la misma, obviando el medio procesal específico de defensa idóneo, eficaz y oportuno previsto en el art. 251 del CPP, para lograr la restitución de su derecho a la libertad, recurso que debe ser previamente agotado antes de interponer la acción de libertad, para que el superior en grado tenga la posibilidad si es el caso de corregir la arbitrariedad denunciada. Por otra parte,  se evidencia que solicitó la cesación de su detención que fue rechazada -y no apelada tampoco- para luego otra vez impetrar lo mismo, señalándose audiencia para el 6 de mayo de 2008; siendo aplicable el tercer supuesto de la SC 0080/2010-R, dado que el accionante decidió voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, encontrándose la misma en trámite en el momento en que planteó el hábeas corpus -hoy acción de libertad-; aspectos de los cuales se advierte indiscutiblemente que el accionante incumplió reiteradamente el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza esta acción tutelar, al no haber apelado la Resolución que dispuso su detención preventiva y luego al solicitar su cesación por dos veces, interponer este recurso simultáneamente, que no se constituye en un recurso paralelo a los establecidos en la jurisdicción ordinaria, teniendo la obligación el accionante de actuar con lealtad procesal y no provocar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones; por lo que no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.