SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
a)
Los Conjueces recurridos, por informe presentado el 11 de mayo de 2007, cursante de fs. 87 a 88, manifiestan que: a) El Auto de Vista 039/07, en ningún momento violó disposición alguna de la Constitución Política del Estado, sin que el recurrente en su extenso memorial de demanda haya citado con precisión y claridad cuáles fueron las normas violentadas de la Constitución, abocándose únicamente a citar el art. 7 de la CPEabrg, sobre la supuesta lesión a sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, habiendo sus autoridades actuado en estricta sujeción al art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponiendo se libre mandamiento de embargo contra los bienes del deudor obligado cumpliendo los arts. 295, 305, 310, 311, 1335, 1339 y 1369 del Código Civil (CC); b) Con absoluta falacia el recurrente trata de confundir el proceso ordinario de cumplimiento de obligación con un supuesto proceso ejecutivo, ya que el primero no amerita título ejecutivo, sino el documento aparejado a la medida preparatoria de la demanda ordinaria. El informe referido, fue ratificado plenamente por el conjuez Carlos Bello Céspedes, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela, con costas y multa al recurrente.
Con el derecho a la dúplica, el Conjuez citado, señaló que “maliciosamente” se trata de confundir al hablar de un proceso ejecutivo, tratándose de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación de entrega de un ganado vacuno en aparcería, en el que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, fue incumplido, habiendo el recurrente reconocido la obligación al firmar dicho acuerdo, no existiendo vulneración a la “seguridad jurídica” ni a su derecho propietario, porque los embargos son solamente medidas precautorias.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser ésta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 18
- III.4.
- APROBAR