SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.

Al efecto, es de aplicación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior -que al no ser contraria en lo pertinente, al actual orden constitucional, de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable y por ende vinculante-; ya que el accionante intenta que se realice una nueva valoración de la prueba, confronte y analice el Auto de Vista con el acuerdo conciliatorio que suscribió con el demandante, dentro del proceso de cumplimiento de obligación que se le siguió, refiriendo que los Conjueces demandados hicieron una errónea interpretación del mismo; soslayando que la jurisdicción constitucional no valora la prueba aportada en cualquier tipo de procesos, ya que al hacerlo desconocería una facultad propia de la justicia ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución otorgada por la Constitución y las leyes específicas, deben examinar todo lo que les sea presentado durante el proceso y emitir criterio con la independencia que merece; no siendo ésta la finalidad de la acción de amparo constitucional, la que no constituye: “…una instancia judicial de observación, ni un medio de defensa que sirva para revisar las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, sino un recurso extraordinario, contra los actos ilegales y las omisiones indebidas que vulneren derechos fundamentales, que no pueden ser reparados por la justicia ordinaria y u otras que el ordenamiento jurídico vigente hubiera previsto…” (SC 0414/2006-R de 28 de abril).

Por otra parte, si bien este Tribunal Constitucional, ha establecido supuestos excepcionales en los que esta jurisdicción puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba, pero solamente a efectos de establecer la ausencia de razonabilidad y equidad o la actitud omisiva en dicha tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria realizando un examen de la misma, conforme se desarrolló en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.3; para ello, el accionante debe: “…justificar en forma clara y precisa de qué manera se habría producido la vulneración a los derechos referidos, estableciendo la relación de causalidad entre el hecho y el derecho presuntamente lesionado, sin que sea suficiente realizar un relato de lo acontecido en el proceso y luego señalar que, con las decisiones judiciales asumidas en el mismo, las autoridades habrían conculcado derechos y garantías fundamentales…” (SC 1018/2006-R de 16 de octubre); resultando  insuficiente la mera relación de hechos, sin una necesaria relación de causalidad entre los hechos alegados y los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, como ocurrió en el presente caso, en el que el accionante después de realizar una extensa relación de los actuados procesales que sucedieron a la presentación de la demanda sobre cumplimiento de obligación de entrega de ganado vacuno cedido en aparcería por Wilson Rodríguez Barboza, indica que se realizó una errónea valoración de la prueba, y que se interpretó en forma distinta el acuerdo conciliatorio y las normas aplicables, sin citar cuál o cuáles pruebas, qué normas, ni qué criterios de interpretación fueron desconocidos por los demandados.

Al respecto, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, ha establecido que: "...la labor de interpretación de las leyes es competencia de la jurisdicción ordinaria, (…) respecto al resultado de la interpretación realizada, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, ello debido a que el recurrente no ha expuesto con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su impugnación, pues no ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación fueron desconocidos por las autoridades recurridas, tampoco ha identificado qué valores supremos o principios fundamentales fueron desconocidos en la interpretación legal realizada; finalmente, no ha precisado en qué medida y porqué razones se han lesionados sus derechos invocados…”; motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada, ya que la labor de valoración de la prueba no puede ser efectuada por este Tribunal, supliendo las propias atribuciones conferidas por la ley a las autoridades demandadas en el ejercicio de sus funciones.