SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0839/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados del recurrente, ratificaron in extenso el contenido de la demanda, refiriendo que el Auto de Vista emitido por los Conjueces recurridos, omitió formalidades legales, expresando hechos que no se consignaron en el acuerdo conciliatorio y que su defendido no se comprometió a vender propiedad alguna, simplemente existe un compromiso de buscar comprador, además de hacer avalúos periciales y efectuar las publicaciones respectivas, para que si se encuentra compradores se vendan las propiedades y sino, como fue el caso, tendría la prioridad el demandante, sin que en ninguna parte se consigne que su representado tenga la obligación de pagar $us107 000.-, ya que el documento conciliatorio no determina obligación para nadie sino que sólo son compromisos para realizar ciertos actos y no asumir deudas ni obligaciones por parte de ninguno de los contratantes.
Con el derecho a la réplica, expresaron que el Auto de Vista no guarda relación de correspondencia con el acuerdo conciliatorio base de la acción que se inició, además que dispone que se prosiga con la causa hasta el cumplimiento de la obligación, sin que haya sido eso lo que se demandó, sino el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser ésta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 18
- III.4.
- APROBAR